REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002840
ASUNTO : EP01-P-2005-002840

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE ANTONIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N º 10.570.525 que vive en BARRIO LAS COLINAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CIUDAD DE BARINAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, nacido en fecha 30-07-1967, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cédula Identidad (no la Porta) N ° 10.560.525, de ocupación mecánico, domiciliado en Barrio las colinas, a una cuadra del hotel, callejón ciego, al lado del Hotel Oasis, en esta Ciudad de Barinas, hijo de Floro Rivas(V) y Trina Méndez (V).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Cuarta Abg. Xiomara Ocando le atribuye al ciudadano JOSE ANTONIO RIVAS, los hechos acaecidos el día 11 de abril de 2005, cuando la víctima ciudadano William Omar Rodríguez Prato, mientras se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Coromoto de esta ciudad de Barinas, siendo aproximadamente las 8:15 pm, se percata de que su vehículo marca Chevrolet C-10, Color Beige, Placas 67F-WAA, el cual tenía estacionado al frente de su vivienda estaba siendo encendido, por lo que le pregunta a su hijo que quien estaba en el carro y éste le contesta que no sabe, al salir observa como su vehículo arranca y sale corriendo tras el, en el camino se consigue a un vecino que le dice que su camioneta se encontraba chocada dos cuadras mas adelante, al llegar al sitio observa como efectivamente su vehículo había impactado contra una vivienda y otro vehículo contra otra vivienda, igualmente ve como personas de la comunidad tenían detenido al sujeto que una vez impactado el vehículo pretendió darse a la fuga pero que le fue impedida esta acción ya que los vecinos del lugar se dieron cuenta que se trataba de la camioneta de la víctima y que el sujeto pretendía huir, dieron parte a las autoridades policiales y se logró la aprehensión del aquí imputado. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ANTONIO RIVAS por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el Art. 1 en concordancia con el 2, numeral 3 y 4, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el Art. 1 en concordancia con el 2, numeral 3 y 4, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto actuando con astucia y de noche, procedió a llevarse la camioneta de la víctima y fue aprehendido luego de impactar dicho vehículo e intentar huir del lugar. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el Art. 1 en concordancia con el 2, numeral 3 y 4, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE ANTONIO RIVAS, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el Art. 1 en concordancia con el 2, numeral 3 y 4, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho con el objeto proveniente del delito (vehículo), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JOSE ANTONIO RIVAS en el delito precalificado que prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 660, de fecha 11 de Abril del presente año, el cual consta en el folio 06 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de recibir el llamado de la central.
B.) Denuncia realizada por el ciudadano William Omar Rodríguez Prato, en fecha 11-04-2005, la cual consta en el folio 03, quien es la víctima en el presente hecho.
C.) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Santiago Díaz Marlenis Josefina, realizada en fecha 11-04-05, quien conducía el vehículo contra el cual impacta el imputado antes de perder el control del vehículo hurtado e impactar contra una vivienda y quien fue testigo de la aprehensión del imputado, la cual obra al folio 4 de la causa.
D.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Angulo Peña Yonni José, realizada en fecha 11-04-05, quien colaboró con la aprehensión del imputado, la cual obra al folio 05 de la causa.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delitos por el cual se le sigue el presente procedimiento es de seis (06) a diez (10) años de prisión, por la magnitud del daño causado que atenta contra la propiedad, bien jurídico tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N º 10.570.525 que vive en BARRIO LAS COLINAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CIUDAD DE BARINAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, nacido en fecha 30-07-1967, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cédula de Identidad, (no la Porta) N ° 10.560.525, de ocupación mecánico, domiciliado en barrio las colinas, a una cuadra del hotel, callejón ciego, al lado del Hotel Oasis, en esta Ciudad de Barinas, hijo de Floro Rivas(V) y Trina Méndez (V). Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ANTONIO RIVAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el Art. 1 en concordancia con el 2, numeral 3 y 4, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano William Omar Rodríguez Prato, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA


ABG. MARY RAMOS