REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002841

ASUNTO : EP01-P-2005-002841


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Geovany López López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.172.389 la cual no porta, de 25 años de edad, obrero, nacido el 15-07-1979, natural de Barinas, soltero, hijo de Marina López (V) y de Lucas López (V), residenciado en el Barrio Ciudad Perdida, Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Cuarta Abg. Xiomara Ocando le atribuye al ciudadano Geovany López López, los hechos acaecidos el día 11 de abril de 2005, cuando la víctima ciudadano Humberto Rivero Briceño, mientras se encontraba en su residencia ubicada en la Av. 23 de enero, Edificio Llano Alto, Torre B, Piso 9, Apartamento 97, Barinas, le abrió la puerta a un ciudadano de nombre Saúl Márquez, quien venía en compañía de dos sujetos más, posteriormente uno de ellos entra en compañía del otro al cuarto en donde estaba la víctima y apuntándole con un revólver le dice que le diera todo el dinero, luego lo amarran de pies y manos y le amenazan con dispararle si no se queda quieto, también le ponen un arma blanca (cuchillo) en el cuello, luego Saúl Márquez y los otros dos hombres empiezan a revisar todo y se llevan algunas cosas personales, luego salen en veloz carrera, la víctima se arrastra hasta la ventana y pide ayuda, lo cual escucha el vigilante del edificio así como el conserje, el primero de los cuales al escuchar que la víctima decía que lo acababan de atracar sale corriendo hacia la calle y observa a tres ciudadanos que iban corriendo, uno de ellos llevaba un bolso de color rojo, dándole la voz de alto y éste lo acorraló sacando un arma de fuego la cual se le engatilla, oportunidad que aprovecha el vigilante quien dispara contra aquel causándole heridas en el rostro, camina unos pocos metros y cae para posteriormente ser aprehendido por la Policía con el arma que había utilizado cerca de su mano. Se apersona la víctima y le entrega a la Comisión Policial las sogas con las cuales estaba amarrado además de reconocer el bolso rojo como suyo y a la persona herida como uno de los autores del hecho. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Geovany López López por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal Vigente, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.



DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal Vigente, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto mediante amenazas y arma de fuego logró despojar a la víctima de un bien mueble. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal Vigente. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Geovany López López, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho con el objeto proveniente del delito (bolso rojo y celulares), y en posesión de un arma de fuego constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Geovany López López en los delitos precalificados que prevé el primero de ellos una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y el segundo de tres (03) a cinco (05) años dado el concurso real, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 662, de fecha 11 de Abril del presente año, el cual consta en el folio 03 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de recibir el llamado de la central.
B.) Denuncia realizada por el ciudadano Humberto Rivero Briceño, en fecha 11-04-2005, la cual consta en el folio 06, quien es la víctima en el presente hecho.
C.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Acosta Prado, realizada en fecha 11-04-05, quien fue testigo de la aprehensión del imputado, la cual obra al folio 7 de la causa.
D.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Jackson Rafael Herrera Guerra, realizada en fecha 11-04-05, quien fue testigo de la aprehensión del imputado, la cual obra al folio 8 de la causa.
E.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Fidel Rangel, realizada en fecha 11-04-05, quien fue testigo de la aprehensión del imputado, la cual obra al folio 9 de la causa.
F.) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 11-04-2005, la cual consta en el folio 10, y en la que se describe el arma incautada en poder del imputado.
G.) Acta de Retención de Objetos, de fecha 11-04-05, en la cual se describen las sogas con las cuales fue atada la víctima, que consta al folio 12 de la causa.
H.) Acta de Retención de Objetos, de fecha 11-04-05, en la cual se describen los objetos sustraídos y posteriormente hallados en posesión del imputado, que consta al folio 13 de la causa.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por los cuales se le sigue el siguiente procedimiento es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aunado a la concurrencia real de delitos; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano Geovany López López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.172.389 la cual no porta, de 25 años de edad, obrero, nacido el 15-07-1979, natural de Barinas, soltero, hijo de Marina López (V) y de Lucas López (V), residenciado en el Barrio Ciudad Perdida, Barinas. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Geovany López López, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Humberto Rivero Briceño, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena el apostamiento policial en el Hospital Luis Razetti de esta ciudad hasta tanto sea dado de alta y pueda ser trasladado a la Comandancia de Policía del Estado. Cuarto: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA


ABG. MARY RAMOS