REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000521
ASUNTO : EP01-P-2004-000521
JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Noris Romero
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Miguel Ángel Valero, venezolano, de 27 años de edad, natural de Cadera Barinas, fecha nacimiento 7-9-77, titular de la cédula de identidad N ° 13.259.204, de profesión obrero, hijo de Maria Belania Valero, reside en Barrio El Pueblito, Casa S/n Barinitas y Wilson Humberto Herrera Barrios, venezolano, de 24 años de edad, natural de Barinas, fecha nacimiento 18-7-80, titular de la cédula de identidad N ° 14.933.453, de profesión obrero, hijo de José Miguel Herrera y Elsi Yamira Barrios, reside en Barrio Carlos Márquez, calle 6, Casa S/n detrás de la cancha de fútbol.
ACUSADOR: Abg. Rafael Izarra, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Gustavo Rodríguez, defensor público.
VÍCTIMA: Alida del Carmen Parra Barrueta y el Estado Venezolano.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación oral de la manera siguiente:
“Los funcionarios Alexis Montilla y Solórzano Jairo, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Barinas, siendo las 8:30 pm., del día 17-07-04, aprehendieron en la calle 10 del Barrio Carlos Márquez a los ciudadanos Miguel Ángel Valero y Wilson Humberto Herrera Barrios, luego de despojar a la ciudadana Alida del Carmen Parra Barrueta de su cartera y un reloj; al ciudadano Miguel Ángel Valero le incautaron un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con empuñadura de madera color marrón, cañón de tubo galvanizado, con una bala sin percutir calibre 38mm, y procedieron a la retención de la bicicleta en que se desplazaban. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados a los ciudadanos Miguel Ángel Valero y Wilson Humberto Herrera Barrios, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época y además para el ciudadano Miguel Ángel Valero la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 219 numeral 1° y 278 eiusdem, Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos antes nombrados por la comisión de los delitos mencionados y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando sea decretado el Auto de Apertura a Juicio y admitidas las pruebas presentadas”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: “Solicito se desestime la acusación fiscal en cuanto a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que para el momento en que fueron aprehendidos mis defendidos no les fue incautado los objetos que presuntamente habían robado y como es sabido el chopo no esta estipulado en nuestra legislación como arma de fuego.”
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se les dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron de manera separada cada uno de ellos, no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a considerar lo pertinente a los efectos de pronunciarse sobre la acusación fiscal interpuesta, en tal sentido, el Tribunal observa que: Interpuesta la Acusación fiscal y analizadas todas las actuaciones que conforman al presente causa el Tribunal observa que en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el Art. 278 del Código Penal, en contra del ciudadano Miguel Ángel Valero el mismo fue desestimado en la audiencia de calificación de flagrancia, por cuanto se trata de un arma de fuego casera, lo cual si bien no deja de calificarla como arma de fuego tampoco es tenida como de prohibido porte pues aún no se ha hecho la reforma legislativa que así lo contemple tal como establece la propia convención internacional suscrita por Venezuela en la que tal circunstancia es regulada, en consecuencia admitir esta calificación jurídica significa para quien decide violentar el principio de legalidad que informa el proceso penal. Así se decide. En cuanto al delito de Robo Agravado tipificado en el Art. 460 del Código Penal (aplicable para la época), el Tribunal observa que dentro de las actuaciones no reposa Experticia alguna sobre los objetos sobre los cuales presuntamente recayó el delito, así como tampoco algún avalúo ni prudencial ni real de los mismos ni en las actuaciones se deja constancia de la incautación de estos a los acusados, lo cual es de vital importancia para determinar la existencia, calidad y cualidad de los bienes recuperados si los hubo, requisito sine qua non a los efectos de demostrar la existencia del hecho punible, pues evidentemente constituye el objeto material del delito; habida cuenta de lo anterior no puede el Tribunal admitir totalmente la Acusación Fiscal por cuanto carece de fundamento y de suficientes elementos de convicción en cuanto a este delito de Robo Agravado por lo cual se violenta lo establecido en el artículo 326 del COPP; siendo aplicable en consecuencia, lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal E eiusdem, es decir, incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción, siendo menester en consecuencia, de conformidad en el artículo 33 eiusdem, numeral 4 DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados en cuanto a este delito desestimando el mismo, habida cuenta de lo cual, admite parcialmente la acusación fiscal, solo en lo referente a la comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 219 del Código Penal por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía para la probanza de éste delito por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado del mismo de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Gustavo Rodríguez, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido Miguel Ángel Valero me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado Miguel Ángel Valero quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Miguel Ángel Valero, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue parcialmente admitida el hecho objeto del proceso es el siguiente:
Los funcionarios Alexis Montilla y Solórzano Jairo, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Barinas, siendo las 8:30 pm., del día 17-07-04, aprehendieron en la calle 10 del Barrio Carlos Márquez a los ciudadanos Miguel Ángel Valero y Wilson Humberto Herrera Barrios, luego de despojar a la ciudadana Alida del Carmen Parra Barrueta de su cartera y un reloj; al ciudadano Miguel Ángel Valero le incautaron un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con empuñadura de madera color marrón, cañón de tubo galvanizado, con una bala sin percutir calibre 38mm, y procedieron a la retención de la bicicleta en que se desplazaban, oportunidad en la cual el acusado Miguel Ángel Valero, al ser perseguidos por los funcionarios policiales intentó accionar el arma de fuego de fabricación casera en contra de la comisión por lo cual los funcionarios se vieron en la necesidad de repeler la acción accionando sus armas de reglamento en contra de éste quien recibió un disparo a la altura de la pierna izquierda.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de ordenar la apertura a Juicio Oral y Público por la comisión del delito acotado.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno en cuanto al presente delito, sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 17-07-2004, en horas de la noche, cuando el acusado Miguel Ángel Valero, al ser perseguidos por los funcionarios policiales intentó accionar el arma de fuego de fabricación casera en contra de la comisión por lo cual los funcionarios se vieron en la necesidad de repeler la acción accionando sus armas de reglamento en contra de éste quien recibió un disparo a la altura de la pierna izquierda, Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial N° 1630, de fecha 18-07-04, en la cual el funcionario Alexis Montilla, deja constancia entre otras cosas que “…al tratar de interceptarlos uno de ellos intentó accionar un arma de fuego en contra de la comisión policial, viéndonos en la necesidad de utilizar nuestras armas de reglamento para proteger nuestra integridad física e igualmente accionando y logrando impactar al ciudadano que intentó accionar un arma en contra nuestra…”, lo cual se corresponde con la Constancia emanada la Emergencias del hospital Luis Razetti, la cual obra al folio 13 de la causa y en la que se evidencia que efectivamente en fecha 17-07-04, los funcionarios policiales trasladaron hasta ese centro asistencial al ciudadano Miguel Ángel Valero, quien presentaba una herida por arma de fuego en el tobillo izquierdo, aunado al Informe Balístico N° 9700-068-195, de fecha 05-08-04, suscrito por el experto Castro Yehudin Alexis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que el arma de fuego que le fuera incautada al ciudadano Miguel Ángel Valero, es un arma de fabricación casera (chopo), misma con la cual los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión detienen al acusado y que es la que éste trata de accionar en contra de la comisión policial por lo cual se evidencia que, el acusado, efectivamente se resistió a la autoridad con una arma de fuego, demostrándose en tal sentido la comisión del hecho punible acusado de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1° del Código Penal. Así se decide.- Así las cosas, como es evidente se observa que quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, específicamente el contemplado en el artículo 219 numeral 1° del Código Penal, al haber un funcionario procedido a detener al acusado Miguel Ángel Valero quien hizo uso de un arma de fabricación casera resistiendo a la comisión policial. Así se declara.-
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado en el hecho delictivo, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano Miguel Ángel Valero, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las actas policiales mencionadas. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano Miguel Ángel Valero, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1° del Código Penal por parte del ciudadano Miguel Ángel Valero, al haberse resistido a la autoridad con un arma de fabricación casera. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 219 numeral 1° del Código Penal Vigente para la época de la comisión del delito.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1° del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres meses (03) a dos (02) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a un año, un mes y quince días, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la mitad de la pena, con lo que queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado a SEIS (06) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite parcialmente la Acusación presentada, y totalmente los medios de prueba explanados por la representación fiscal referentes al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1° del Código Penal por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Desestima la acusación fiscal en lo referente a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por los razonamientos anteriormente expuestos y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos Miguel Ángel Valero, venezolano, de 27 años de edad, natural de Cadera Barinas, fecha nacimiento 7-9-77, titular de la cédula de identidad N ° 13.259.204, de profesión obrero, hijo de Maria Belania Valero, reside en Barrio El Pueblito, Casa S/n Barinitas y Wilson Humberto Herrera Barrios , venezolano, de 24 años de edad, natural de Barinas, fecha nacimiento 18-7-80, titular de la cédula de identidad N ° 14.933.453, de profesión obrero, hijo de José Miguel Herrera y Elsi Yamira Barrios, reside en Barrio Carlos Márquez, calle 6, Casa S/n detrás de la cancha de fútbol en cuanto a éstos delitos. de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero:,Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por el ciudadano Miguel Ángel Valero, por ser procedente y en consecuencia CONDENA al Miguel Ángel Valero, venezolano, de 27 años de edad, natural de Cadera Barinas, fecha nacimiento 7-9-77, titular de la cédula de identidad N ° 13.259.204, de profesión obrero, hijo de Maria Belania Valero, reside en Barrio El Pueblito, Casa S/n Barinitas, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1° del Código Penal, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Cuarto: Se condena igualmente al ciudadano Miguel Ángel Valero, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: Se acuerda el cese de la medida cautelar del ciudadano Wilson Humberto Herrera Barrios, en razón del sobreseimiento acordado y se mantiene la medida cautelar de presentaciones del condenado Miguel Ángel Valero hasta que el Tribunal de Ejecución competente lo disponga.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 28, 33 y 376 del COPP, y artículos 16, 37,y 219 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) día del mes de abril de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
La Secretaria
Abg. Noris Romero