REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002846
ASUNTO : EP01-P-2005-002846

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

Carlos Alberto Gamez Álvarez, venezolano, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 13.484.052, Obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el día 30-5-76, quien es hijo de Alexis Cecilio Gamez y Petra Maria Álvarez, residenciado en El Caserío Arauquita calle la principal, Casa N° S/N, frete del dispensario, Municipio Rojas.
Julio César Beltrán, venezolano, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 20.601.426, soldado, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 27-08-80, quien es hijo de Carmen Cecilia Beltrán, residenciado en El Barrio La Manga, Casa N° 41, Barrancas, Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Noveno Abg. Alexander Marcano Romero, le atribuye a los ciudadanos Carlos Alberto Gamez Álvarez y Julio César Beltrán, los hechos acaecidos el día 11 de abril de 2005, cuando el funcionario Iván Oneis Saes, siendo las 9:00 pm, fue comisionado para trasladarse hasta la Estación de Servicios de Sabaneta, donde al parecer se encontraban dos ciudadanos, uno portando uniforme militar y el otro de civil, quienes habían sometido al adolescente Rivas Carrillo Luis Armando, a quien le solicitaron los papeles de la bicicleta en la que se desplazaba para luego despojarlo de la cantidad de diez mil Bolívares en efectivo y obligándolo a cargar una caja de cerveza por varias cuadras, para posteriormente obligar al menor a buscar veinte mil Bolívares más, por lo que el mismo se dirigió a su casa y le contó lo sucedido a su padrastro y a otra persona quienes lo acompañaron a buscar su bicicleta e informaron a la policía. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados Carlos Alberto Gamez Álvarez y Julio César Beltrán por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente por cuanto uno de los sujetos estaba uniformado y el otro le informó al menor que el también era militar, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente, calificación ésta que quien decide no comparte, puesto que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, considera más adecuada la calificación de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, para ambos imputados, y para el ciudadano Julio César Beltrán con la agravante contenida en el artículo 77, numeral 8° eiusdem, pues se trató de un hecho en el cual dos sujetos, mediante amenazas, uno de ellos uniformado por ser militar, constriñen a la víctima a entregarles una cantidad de dinero, despojándolo así de un bien mueble, siendo aprehendidos a poco de la comisión del hecho mientras esperaban que la víctima regresara con mas dinero. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, para ambos imputados, y para el ciudadano Julio César Beltrán con la agravante contenida en el artículo 77, numeral 8° eiusdem. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Carlos Alberto Gamez Álvarez y Julio César Beltrán éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, para ambos imputados, y para el ciudadano Julio César Beltrán con la agravante contenida en el artículo 77, numeral 8° eiusdem, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados Julio César Beltrán y Carlos Alberto Gamez Álvarez fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho, mientras esperaban que la víctima regresara con más dinero, con la bicicleta de ésta, estando uno de ellos con su uniforme militar, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados Julio César Beltrán y Carlos Alberto Gamez Álvarez en el delito precalificado siendo que prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, calificación jurídica acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Carlos Alberto Gamez Álvarez y Julio César Beltrán fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial, de fecha 12 de Abril del presente año, el cual consta en el folio 07 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de recibir el llamado de la víctima.
B.) Denuncia realizada por el adolescente Luis Armando Rivas Carrillo, en fecha 11-04-2005, la cual consta en el folio 08, quien es la víctima en el presente hecho.
C.) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Eduardo Vegas Salazar, de fecha 11-04-05, la cual obra agregada al folio 10, quien fue testigo del hecho.
D.) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Luis Fernando Rivas, de fecha 11-04-05, la cual obra agregada al folio 11, quien fue testigo del hecho.
E.) Acta de Retención de Bicicleta, de fecha 11-04-2005, la cual consta en el folio 12, en la cual se describe el objeto retenido a uno de los imputados y que es propiedad de la víctima.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de de seis (06) a doce (12) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo y fue cometido en contra de un adolescente.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Carlos Alberto Gamez Álvarez, venezolano, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 13.484.052, Obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el día 30-5-76, quien es hijo de Alexis Cecilio Gamez y Petra Maria Álvarez, residenciado en El Caserío Arauquita calle la principal, Casa N° S/N, frete del dispensario, Municipio Rojas y Julio César Beltrán, venezolano, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 20.601.426, soldado, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 27-08-80, quien es hijo de Carmen Cecilia Beltrán, residenciado en El Barrio La Manga, Casa N° 41, Barrancas, Barinas.
Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Carlos Alberto Gamez Álvarez y Julio César Beltrán ya identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, para ambos imputados, y para el ciudadano Julio César Beltrán con la agravante contenida en el artículo 77, numeral 8° eiusdem, en perjuicio del adolescente Luis Armando Rivas, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda oficiar a la Unidad Batallón de Ingeniero de Combate “ TN Jerónimo Rengifo” y al Tribunal de Control N ° 8 del Estado Carabobo a los efectos de informarle acerca de la privación decretada en esta fecha al ciudadano Julio Cesar Beltrán. Cuarto: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA


ABG. NORIS ROMERO