REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000501
ASUNTO : EP01-P-2005-000501


JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Noris Romero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Carlos Eduardo Mejías Villalta, venezolano, de 26 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 26-3-79, de profesión chofer, hijo de Arelis Villalta y José Mejías, reside en Barrio Santa Rita, calle 1, casa S / N cerca de la venta de Repuesto Oliven, Barinas.
ACUSADOR: Abg. Leonardo González, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORA: Abg. Alfina Nicotra, defensora privada.
VÍCTIMA: Oriana Isabelle Uzcátegui Berrios.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“El día 02 de febrero de 2005, cuando la víctima ciudadana Oriana Uzcátegui, se dirigió a su vehículo a buscar un dinero y de pronto el aquí acusado se abalanzó sobre ella dentro del vehículo y de forma violenta la despojó de su teléfono celular, tratando de obligarla a que le entregara su cadena, en ese momento la víctima observa como su madre se acerca desde el supermercado en el que se encontraba y al haber notado que el sujeto no poseía arma, lo empuja con sus pies y su madre de nombre Yasmín Isbelia Berrios le propina un golpe con la puerta del carro, el sujeto se escapa y en eso pasa una camioneta en la cual se monta la víctima y procede a perseguir al mismo observando como se introduce en una vivienda y dan aviso a una patrulla policial, los cuales al aproximarse a la residencia observan que sale de la misma el dueño ciudadano Jaime Jesús Gregorio, quien les permite el acceso a la vivienda, dentro de la cual aprehenden al ciudadano Carlos Mejías y a quienes éste les indica el sitio donde acababa de dejar el celular que era en el mismo patio en el cual se encontraban. Ahora bien, del resultado de la correspondiente averiguación penal, se tiene comprobado que el ciudadano Carlos Eduardo Mejías Villalta, fue la persona que sometió a la víctima logrando despojarla de su teléfono celular, igualmente se realizó un reconocimiento en rueda de individuos en donde la víctima Oriana Isabelle Uzcátegui Berrios y la ciudadana Yasmin Isbelia Berrios, reconocieron en fecha 09-02-05 al acusado como el autor del delito acusado. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano Carlos Eduardo Mejías Villalta por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época de la comisión del mismo, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Carlos Eduardo Mejías Villalta, ya identificado, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Alfina Nicotra, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Carlos Eduardo Mejías Villalta, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El día 02 de febrero de 2005, cuando la víctima ciudadana Oriana Uzcátegui, se dirigió a su vehículo a buscar un dinero y de pronto el aquí acusado se abalanzó sobre ella dentro del vehículo y de forma violenta la despojó de su teléfono celular, tratando de obligarla a que le entregara su cadena, en ese momento la víctima observa como su madre se acerca desde el supermercado en el que se encontraba y al haber notado que el sujeto no poseía arma, lo empuja con sus pies y su madre de nombre Yasmín Isbelia Berrios le propina un golpe con la puerta del carro, el sujeto se escapa y en eso pasa una camioneta en la cual se monta la víctima y procede a perseguir al mismo observando como se introduce en una vivienda y dan aviso a una patrulla policial, los cuales al aproximarse a la residencia observan que sale de la misma el dueño ciudadano Jaime Jesús Gregorio, quien les permite el acceso a la vivienda, dentro de la cual aprehenden al ciudadano Carlos Mejías y a quienes éste les indica el sitio donde acababa de dejar el celular que era en el mismo patio en el cual se encontraban.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 02 de febrero de 2005, cuando la víctima ciudadana Oriana Uzcátegui, se dirigió a su vehículo a buscar un dinero y de pronto el aquí acusado se abalanzó sobre ella dentro del vehículo y de forma violenta la despojó de su teléfono celular, tratando de obligarla a que le entregara su cadena, en ese momento la víctima observa como su madre se acerca desde el supermercado en el que se encontraba y al haber notado que el sujeto no poseía arma, lo empuja con sus pies y su madre de nombre Yasmín Isbelia Berrios le propina un golpe con la puerta del carro, el sujeto se escapa y en eso pasa una camioneta en la cual se monta la víctima y procede a perseguir al mismo observando como se introduce en una vivienda y dan aviso a una patrulla policial, los cuales al aproximarse a la residencia observan que sale de la misma el dueño ciudadano Jaime Jesús Gregorio, quien les permite el acceso a la vivienda, dentro de la cual aprehenden al ciudadano Carlos Mejías y a quienes éste les indica el sitio donde acababa de dejar el celular que era en el mismo patio en el cual se encontraban. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial N° 292, de fecha 02 de febrero de 2005, que obra agregada al folio 03 de la causa, el Funcionario Javier Angulo deja constancia de las circunstancias en las cueles tienen conocimiento del hecho punible así como de la aprehensión del acusado en posesión del objeto robado a la víctima, concatenada con el Acta de Denuncia de fecha 02-02-05, interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Metropolitano Norte, realizada por la ciudadana Oriana Uzcátegui Berrios, la cual obra agregada al folio 06 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…entró un sujeto por la parte del conductor y me dijo quédate quieta y callada, me dijo que le entregara la cadena y el celular,…, el ya me había quitado el celular,.., logramos ver donde se metió,…, uno de los policías le dijo que buscara el celular y el sujeto le mostró donde lo había dejado…”, al igual que por el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jaime Jesús Gregorio, la cual obra al folio 07 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas “…yo me encontraba en mi casa, y entró un sujeto y me dijo sálvame no me dejes morir, salí para afuera y había un poco de gente que llegó al frente de la casa y me dijeron que la persona que había entrado era un balandro que se había robado un celular, yo les dije que pasaran, …, encontraron al sujeto,…, los policías encontraron el celular donde el sujeto les dijo…”, lo cual se concatena con el Acta de entrevista de fecha 02-02-05, rendida por la ciudadana Yasmin Isbelia Berrios, la cual obra agregada la folio 08 de la causa, quien manifestó entre otras cosas: “…encontraron al sujeto en la casa y encontraron el celular…”, todo lo cual aunado al Informe Pericial de fecha 09-02-05, realizado por el funcionario Richard Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que obra agregado al folio 43 de la presente causa, en el cual se describe el objeto recuperado (celular) en poder del acusado luego de habérselo sustraído a la víctima, con lo que se comprueba el objeto material sobre el cual recayó el delito, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época Así se declara.-

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado Carlos Eduardo Mejías Villalta en el hecho delictivo, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del mismo, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a la declaración de la víctima y testigos presenciales, acotadas quienes lo señalan en los reconocimientos en rueda de individuos de fecha 09-02-05, que obran agregados a los folios del 23 al 26 de la causa, en los cuales de manera inequívoca, la víctima ciudadana Oriana Isabelle Uzcátegui Berrios y la testigo presencial Yasmín Isbelia Berrios, señalan al acusado como la persona que de manera violenta y bajo amenazas despoja a la primera del un bien mueble suyo. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano Carlos Eduardo Mejías Villalta, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época, por parte del ciudadano Carlos Eduardo Mejías Villalta, en perjuicio de la ciudadana Oriana Isabelle Uzcátegui Berrios, al haberle sustraído de manera violenta y bajo amenazas un bien mueble de su propiedad. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 457 del Código Penal vigente para la época.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época, al cual tiene asignada una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a seis (06) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia la pena aplicable por éste delito en Cuatro (04) años de presidio. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano Carlos Eduardo Mejías Villalta, venezolano, de 26 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 26-3-79, de profesión chofer, hijo de Arelis Villalta y José Mejías, reside en Barrio Santa Rita, calle 1, casa S / N cerca de la venta de Repuesto Oliven, Barinas, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana Oriana Isabelle Uzcátegui Berrios, la cual deberá en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano Carlos Eduardo Mejías Villalta, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la privación preventiva de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 13, 37, 74 y 457 del Código Penal aplicable.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

La Secretaria

Abg. Noris Romero