REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001101
ASUNTO : EP01-P-2005-001101




JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.565.412 (LA PORTA), de profesión u oficio obrero, natural de la Fría Estado Táchira, nacido el día 08/03/1980, de estado civil soltero, quien es hijo Cándida del Carmen Zambrano (f) y Pedro Mora (v), residenciado en la Finca “Los Robles”, Sector Solanero, cerca de la escuela, por la reserva de Ticoporo Socopó, Estado Barinas.
ACUSADORA: Abg. Carolina Merchán, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque, defensor público.
VÍCTIMA: Luz Isabel Romero y el Estado Venezolano.


CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“El día 20 de febrero de 2005, cuando los funcionarios Gerardo Albarrán y Freddy Guerrero, siendo las 11:25 pm, se encontraban de servicio en el puesto policial de la Población de Maporal, Municipio Pedraza de este Estado, y se disponían a efectuar un patrullaje debido a que habían escuchado unas detonaciones que presumieron eran de arma de fuego, como a cincuenta metros del puesto policial, cuando fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como Luz Isabel Romero, quien informó que un ciudadano la había amenazado con un arma de fuego y le había robado la cantidad de diez mil Bolívares en efectivo, que también había amenazado a su esposo y a otras personas que se encontraban en la romana de Maporal, donde había efectuado unas seis detonaciones, aportando las características del sujeto. Con tal información los funcionarios procedieron a iniciar la búsqueda en compañía de dos agraviados, entre ellos el ciudadano Roger Guerra, los cuales se desplazaban en una moto, y que a la altura de la de la farmacia de Maporal lograron visualizar a un ciudadano el cual fue señalado por las víctimas que los acompañaban como el autor de los hechos, por lo que procedieron a darle la voz de alto, percatándose que el individuo portaba un arma en su mano derecha, y al hacerle el registro personal, lograron incautar del bolsillo derecho de ese ciudadano la cantidad de diez mil Bolívares. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal aplicable, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Horacio Araque, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El día 20 de febrero de 2005, cuando los funcionarios Gerardo Albarrán y Freddy Guerrero, siendo las 11:25 pm, se encontraban de servicio en el puesto policial de la Población de Maporal, Municipio Pedraza de este Estado, y se disponían a efectuar un patrullaje debido a que habían escuchado unas detonaciones que presumieron eran de arma de fuego, como a cincuenta metros del puesto policial, cuando fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como Luz Isabel Romero, quien informó que un ciudadano la había amenazado con un arma de fuego y le había robado la cantidad de diez mil Bolívares en efectivo, que también había amenazado a su esposo y a otras personas que se encontraban en la romana de Maporal, donde había efectuado unas seis detonaciones, aportando las características del sujeto. Con tal información los funcionarios procedieron a iniciar la búsqueda en compañía de dos agraviados, entre ellos el ciudadano Roger Guerra, los cuales se desplazaban en una moto, y que a la altura de la de la farmacia de Maporal lograron visualizar a un ciudadano el cual fue señalado por las víctimas que los acompañaban como el autor de los hechos, por lo que procedieron a darle la voz de alto, percatándose que el individuo portaba un arma en su mano derecha, y al hacerle el registro personal, lograron incautar del bolsillo derecho de ese ciudadano la cantidad de diez mil Bolívares”.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 278 del Código Penal, para Darwin Poveda y por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal aplicable.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 20 de febrero de 2005, cuando los funcionarios Gerardo Albarran y Freddy Guerrero, siendo las 11:25 pm, se encontraban de servicio en el puesto policial de la Población de Maporal, Municipio Pedraza de este Estado, y se disponían a efectuar un patrullaje debido a que habían escuchado unas detonaciones que presumieron eran de arma de fuego, como a cincuenta metros del puesto policial, cuando fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como Luz Isabel Romero, quien informó que un ciudadano la había amenazado con un arma de fuego y le había robado la cantidad de diez mil Bolívares en efectivo, que también había amenazado a su esposo y a otras personas que se encontraban en la romana de Maporal, donde había efectuado unas seis detonaciones, aportando las características del sujeto. Con tal información los funcionarios procedieron a iniciar la búsqueda en compañía de dos agraviados, entre ellos el ciudadano Roger Guerra, los cuales se desplazaban en una moto, y que a la altura de la de la farmacia de Maporal lograron visualizar a un ciudadano el cual fue señalado por las víctimas que los acompañaban como el autor de los hechos, por lo que procedieron a darle la voz de alto, percatándose que el individuo portaba un arma en su mano derecha, y al hacerle el registro personal, lograron incautar del bolsillo derecho de ese ciudadano la cantidad de diez mil Bolívares. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 21-02-05, interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales, realizada por la ciudadana Luz Isabel Romero, la cual obra agregada al folio 09 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…me encontraba en el maporal en una romana de pesar ganado , de repente un muchacho que no conozco empezó a molestarme tocándome el cabello, …, entonces al rato volvió y sacó un revólver de la pretina del pantalón y me apuntó en la frente y me dijo que le diera todo lo que tenía. Como yo no cargaba plata le hice señas a mi marido de que me diera, entonces me dio diez mil Bolívares y yo se los di al muchacho, como el vio que mi marido me dio plata el apuntó a mi marido en la frente y disparó dos veces al aire, yo me escapé por detrás de la casa y me escondí en una casa cercana, estando allí escuche dos disparos, yo pensé que le había dado a mi esposo, pero después mi marido me llamó y yo fui hasta donde estaba el, estando yo en el sitio el sujeto hizo dos disparos mas al aire, luego nos amenaza que teníamos que ir para el club, pero nosotros nos dimos cuenta que no tenía más balas y estando frente a la Policía yo me bajé de la moto que cargábamos y le avisé a los funcionarios,…, lo apuntaron, el tipo tenía el revolver en la mano y uno de los funcionarios le quitó el revolver…”, al igual que el por el acta de denuncia realizada por el ciudadano José Gregorio González, la cual obra agregada al folio 08 de la causa, quien manifestó entre otras cosas: “…yo me di cuenta que estaba un sujeto con un revólver niquelado en la mano amenazando a todas las personas que estaban en el lugar, después agarró a una muchacha que se llama Isabel por el cabello y le dijo que le entregara todo, la muchacha le hizo señas al marido y él le dio diez mil Bolívares, la muchacha agarró y se los entregó al sujeto que la estaba apuntando,…, hizo dos disparos al aire y se le acercó al marido de la muchacha que se llama Roger Guerra y le apuntó en la cabeza y le hizo un disparo a centímetros de la frente, después empezó a apuntar al resto de las personas con el revólver montado, yo me fui a levantar de la silla donde me había sentado y el me dio la voz de quieto apuntándome,…, así duró hasta que gastó las seis balas, al rato le dijo a la pareja que había robado que tenían que acompañarlo hasta el club…”, todo lo cual también se corrobora con el Acta de Denuncia, de fecha 21-02-05, la cual obra agregada al folio 10 de la causa, realizada al ciudadano Roger Gabriel Guerra Quintero, quien manifiesta entre otras cosas: “…la apuntó con un revólver y le dijo que le diera lo que cargaba, mi esposa me hizo señas y yo saqué diez mil Bolívares y los puse en una mesa, mi mujer los agarró y se los dio,…, se me acercó y me apuntó en la cabeza, pero antes hizo dos disparos al aire,…, nos indicó que teníamos que ir para el club…”, todo lo cual se corresponde con el Acta de Denuncia, de fecha 21-02-05, la cual obra agregada al folio 11 de la causa, realizada por el ciudadano José Ramón Vallestero, quien manifiesta entre otras cosas: “…estaba amenazando a todas las personas que estaban en el sitio con un revólver, primero amenazó a una muchacha y le quitó diez mil Bolívares,…, el sujeto hizo seis disparos,…,me apuntó con el revolver, …, me puso el cañón del revólver a la altura de la barbilla,…, como a la hora me enteré que lo habían agarrado…”, lo anterior guarda correspondencia con lo explanado en el Acta Policial de la misma fecha, que obra agregada a los folio 06 y 07 de la causa, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de los mismos hechos y de la manera en la cual realizan la aprehensión, acotando entre otras cosas que: “…lo interceptamos percatándonos que en la mano derecha empuñaba un revólver niquelado,…, procediendo a efectuarle un registro personal encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón un billete de diez mil Bolívares…”, aunado lo anterior a las experticias, Informe pericial N° 9700-219-109, de fecha 18-03-05, el cual obra agregado al folio 50 de la causa, suscrito por el experto Adín Daniel Parahuaití, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que el arma retenida se trató de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, de aspecto niquelado, modelo M-10, presenta empuñadura en material sintético (goma) de color negro, tipo anatómico, adherida a la prolongación del cajón de los mecanismos mediante un tornillo, presenta su sistema mecánico con sus respectivos accesorios y seis (6) conchas, del calibre 38; e Informe Pericial N° 9700-219-122, que obra agregado al folio 54 de la causa, realizada por el experto César Alí Ojeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre un billete de diez mil Bolívares, comprobándose asimismo con ésta últimas el objeto material sobre los cuales recayeron los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal aplicable, demostrándose igualmente el factor que agrava el robo ya que se realizó por medio de amenazas a la vida y con arma de fuego, obligando a la víctima a entregar un bien mueble, mientras que amenazaba a los presentes e incluso realizaba disparos al aire, induciendo fehacientemente el temor en su víctima, e igualmente por haberlo realizado con un arma de fuego, la cual quedó demostrada por medio del Informe Pericial acotado y que determina las características de la misma, lo que como se dijo demuestra el objeto material sobre el cual recayó el delito de porte ilícito de armas. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en posesión del bien robado (dinero) a pocos minutos de la comisión del hecho, cuando aún estaba en compañía de la víctima y con el arma de fuego usada para la intimidación de ésta, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y del autor de los mismos quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal aplicable. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal aplicable, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, cuales son los mencionados 460 y 278 del Código Penal Vigente.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control N° 2, considera acreditados para el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO son: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal aplicable, existiendo en consecuencia un concurso real de delitos. Así las cosas, el primero de los delitos acreditados tiene asignada una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de doce (12) años de presidio, ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a diez (10) años de presidio, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, tales como la violencia ejercida contra la víctima, habiendo maltratado emocionalmente a la misma y en fin, tratándose de un delito que por su naturaleza involucra la violencia del actuante en su comisión, por disposición expresa del mismo artículo 376 al estar llenos los extremos establecidos en su primer aparte –violencia contra las personas y pena que excede de ocho años en su límite máximo-, aunada a la prohibición expresa del mismo artículo establecida en su segundo aparte –“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley por el delito correspondiente”-, y siendo la pena mínima establecida para éste delito ocho (08) años de presidio, considera quien decide que es ésta la pena aplicable en el presente caso para este delito, pues si bien es cierto que el procedimiento por admisión de los hechos de alguna manera “premia” la acción voluntaria del acusado de admitir las imputaciones fiscales ahorrándole al Estado la realización del debate de Juicio Oral y Público, también lo es, en criterio de quien decide, que no debe utilizarse este medio para favorecer la impunidad o por lo menos para no castigar de manera proporcional y acorde con los hechos la acción antijurídica y dañosa que el acusado se determinó a realizar en contra de la víctima, cual fue en su oportunidad la razón de incluir este párrafo del legislador y que esta sentenciadora entiende de tal manera y así lo acoge. En consecuencia, queda en definitiva la pena aplicable para éste delito de Robo Agravado dado por probado a ocho (08) años de presidio, y por el segundo delito comprobado dado el concurso real existente en el presente caso es menester realizar las siguientes consideraciones, que amerita una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su limite medio que es cuatro (4) años de prisión, y en aplicación de lo establecido en el artículo 74 numeral 4° se toma en su término mínimo, es decir, tres (3) años de prisión, lo que aplicando el artículo 87 del Código Penal, se traduce en un año y seis meses de presidio, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a nueve meses de presidio, realizada la acumulación sumando las dos terceras partes de ésta pena, es decir seis meses de presidio, a la anterior, se traduce en que la pena aplicable por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma es en total OCHO (08) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRESIDIO, Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.565.412 (LA PORTA), de profesión u oficio obrero, natural de la Fría Estado Táchira, nacido el día 08/03/1980, de estado civil soltero, quien es hijo Cándida del Carmen Zambrano (f) y Pedro Mora (v), residenciado en la Finca “Los Robles”, Sector Solanero, cerca de la escuela, por la reserva de Ticoporo Socopó, Estado Barinas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal aplicable, en perjuicio de la ciudadana Luz Isabel Romero y el Estado Venezolano, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la privación preventiva de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente. Quinto: En cuanto al arma de fuego incautada cuyas características son tipo revólver, calibre 38, de aspecto niquelado, modelo M-10, presenta empuñadura en material sintético (goma) de color negro, tipo anatómico, adherida a la prolongación del cajón de los mecanismos mediante un tornillo, presenta su sistema mecánico con sus respectivos accesorios, se ordena su remisión a la entidad responsable según lo establecido en el artículo 5 de la Ley para el Desarme. Sexto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 13, 37, 74, 87, 460 y 278 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, y artículo 5 de la Ley para el Desarme.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.





Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de abril de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


La Secretaria

Abg. JOHANA VIELMA