REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002903
ASUNTO : EP01-P-2005-002903

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

VILLEGAS QUINTERO WENCESLAO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.950.516, mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 31/01/79 , natural de Caracas, residenciado, Calle 23 de Enero casa N° 13 La Sabaneta en Bocono, teléfono 0272- 6524358, hijo de Thais de Villegas y Miguel Villegas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Décima Abg. Carolina Merchan, actuando por la Fiscalía Quinta Abg. Maritza Rivas le atribuye al ciudadano Wenceslao Villega Quintero, los hechos acaecidos el día 19 de abril de 2005, cuando éste ciudadano fue sorprendido en la Carrera 4 con calle 16, por funcionarios policiales quienes atendiendo a llamada anónima fueron informados que en tal sitio se encontraba un automóvil estacionado cuyos tripulantes estaban en actitud sospechosa, al aproximarse la comisión policial, tres personas que se encontraban cerca del vehículo procedieron a darse a la fuga, quedando uno de ellos, el conductor del vehículo a quien se le requirió la documentación respectiva no aportando la misma, e igualmente se realizó un registro de vehículo y de persona, no encontrando evidencia de interés criminalístico, asimismo se hizo un llamado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para verificar el estado legal del vehículo donde el detective Marcial Lobos, Placa N° 21319, notificó que se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valera Estado Trujillo, según expediente N° G-985919, de fecha 14-04-05, por el delito de Robo. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Wenceslao Villega Quintero, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto fue sorprendido mientras estaba en posesión de un vehículo que está siendo solicitado por el estado Trujillo, sin que pudiera dar muestras de su derecho a tal posesión. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Wenceslao Villega Quintero, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del bien que está constituido por un vehículo automotor y el cual se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículos en el Estado Trujillo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Wenceslao Villega Quintero, en el delito precalificado que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Wenceslao Villega Quintero, fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 706, de fecha 19 de Abril del presente año, el cual consta en el folio 06 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de recibir el llamado de la central, en atención a llamada anónima, y en la que se deja constancia que el vehículo que le fuera retenido al ciudadano Wenceslao Villega Quintero, se encuentra solicitado según información aportada por el funcionario Marcial Lobos, Placa N° 21319, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, según investigación N° E-G-985919, de fecha 14-04-05, por el delito de Robo.
B.) Acta de Entrevista Testifical realizada por la ciudadana Moreno Marquina Misaida, en fecha 19-04-2005, la cual consta en el folio 07, quien manifestó haber visto a los sujetos en el vehículo mencionado y quienes la invitaron a subirse al mismo, lo cual no aceptó.
C.) Acta de Retención de Vehículo, la cual obra agregada al folio 09 de la causa, de fecha 19-04-05, y en la que se deja constancia de las características del vehículo las cuales son: Placas HAM-819, serial de carrocería 1W69EV309178, serial de motor AEV309178, Marca Chevrolet, modelo Clásico, Año 1984, color marrón, clase Malibú, Tipo Clásico, Uso Particular.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que amerita una pena privativa de libertad, que excede de tres (3) años en su límite máximo, aunado al hecho de que fue aprehendido minutos después que se encontraba en compañía de otros dos sujetos quienes se dieron a la fuga, por lo cual podría entorpecer la investigación ocultando elementos de convicción, o influyendo en los demás ciudadanos posiblemente implicados en el hecho, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como también considerando que el delito imputado atenta contra la propiedad, bien jurídico éste, tutelado en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano VILLEGAS QUINTERO WENCESLAO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.950.516,de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 31/01/79 , natural de Caracas, residenciado, Calle 23 de Enero casa N° 13 La Sabaneta en Bocono, teléfono 0272- 6524358, hijo de Thais de Villegas y Miguel Villegas Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Wenceslao Villega Quintero, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Cuarto: Este Tribunal acuerda el Reconocimiento en Rueda Solicitado por la Representación Fiscal para el día 28 de Abril a los 3:00 P.M., donde actuará como reconocedora la ciudadana Misaida Moreno Marquina. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA


ABG. YANNIRA DÁVILA