REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000609
ASUNTO : EP01-P-2005-000609

Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por el Abogado Luis Rodolfo Campos, a favor de su defendido ciudadano Heriberto Ramón Hidalgo Rivas, identificado plenamente en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, tratese del delito que se trate en el cual aparezca sindicado, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la defensa introduce junto con su escrito el ofrecimiento de dos fiadores a los efectos de acreditar la posibilidad de una fianza personal a favor de su defendido, al igual que los recaudos consistentes en constancia de trabajo y residencia de éstos, igualmente incluye constancia del imputado, por lo cual considera quien decide que tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos y dado que ya la Fiscalía del Ministerio Público interpuso formal acusación contra el ciudadano mencionado, es evidente que la etapa de investigación ya concluyó por lo cual queda desacreditado en el presente caso el peligro de obstaculización que según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece como condición para la privación y que debe ser concurrente para sostenerla, aunado a la acreditación del arraigo al presentar la constancia de residencia, por lo que se considera que han variado las circunstancias que motivaron tal privación, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 ordinales 3ro, 4to y 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización previa, y, presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que respondan por los imputados y se obliguen a presentarlos ante la autoridad cuando sean requeridos y muy especialmente a la audiencia preliminar, debiendo obligarse a pagar por vía de multa la cantidad que les será señalada en la audiencia especial si el imputado se ocultare o fugare los gastos que le genere al Estado traerlo nuevamente al proceso hasta el día que esto se logre. De igual manera, obrando de conformidad a lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a fijar la firma del acta compromiso del acusado y los fiadores para el día 29-04-05 a las diez de la mañana, oportunidad ésta en la que la defensa deberá presentar los fiadores ofrecidos. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Líbrese lo conducente.-

La Juez de Control N° 02


Abg. María Carla Paparoni Ramírez


La Secretaria


Abg. Johana Vielma