REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000387
ASUNTO : EP01-P-2004-000387
JUEZ DE CONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Noris Romero
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Galíndez Montilla Héctor Alexander, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 11.190.639, fecha de nacimiento 27-01-68, natural de Barinas, de profesión obrero, hijo de Maria Elizabeth Montilla y Alberto Mejias, residenciado en Barrio La Esperanza, calle 3, casa N ° 28-12, Barinas, y Tapia Ovidio Maria, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.434.466, fecha de nacimiento 01-06-77, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas, de profesión miembro del Sindicato de la Construcción, hijo de Candida Rosa Tapia y Rodríguez Ovidio Maria, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana L9, casa N ° 11, Barinas
ACUSADOR: Abg. Rafael Izarra Quintero, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Alexis Moreno, defensor privado.
VÍCTIMA: Tobías de Jesús Paredes Angulo.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“El día 21-05-2004, siendo aproximadamente las 4:25 pm, en la Urbanización La Victoria, Calle Cruz Paredes, detrás del Hospital Luis Razetti, casa N° 23/30, en esta ciudad de Barinas, los ciudadanos Tobías de Jesús Paredes Angulo y Tobías de Jesús Paredes González, se encontraban lavando el carro cuando fueron sometidos por dos sujetos, y bajo amenazas despojaron al ciudadano Tobías Paredes Angulo de una cadena de oro valorada en dos millones de Bolívares, las víctimas logran visualizar que los sujetos huyen en un vehículo color verde, tipo sedan marca Dodge Dart, Placa TAU 609 y le informan a la Policía Municipal de Barinas, quienes a través de radios alertan a los funcionarios, logrando ubicar el referido vehículo en la Av. Medina Jiménez frente a la Plaza El Estudiante, en el cual se encontraban dos personas los cuales coincidían con las características aportadas por las víctimas, logrando así la aprehensión de los imputados. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados a los ciudadanos Galíndez Montilla Héctor Alexander y Tapia Ovidio Maria, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por los sujetos activos en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos Galíndez Montilla Héctor Alexander y Tapia Ovidio Maria, ya identificados, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no estar de acuerdo con la acusación fiscal interpuesta en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, pues en la causa no se evidencia la existencia de un arma de fuego por lo que solicita se realice el cambio de calificación al delito de Robo Genérico.
Se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó que ciertamente en la causa no se evidencia la existencia del arma de fuego por lo que está conforme con la posibilidad de que el Tribunal cambie la calificación jurídica por la de Robo Genérico que resulta más adecuada para los hechos.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron de manera separada cada uno de ellos no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir parcialmente la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., haciendo el cambio de calificación jurídica al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho por cuanto según las actuaciones no se encuentra demostrada la existencia del arma de fuego, salvo el señalamiento que hiciera la propia víctima, sin embargo, éste no es suficiente para sostener dicha calificación y tanto menos para demostrarla por lo que, de conformidad a lo solicitado por las partes, acuerda dicho cambio de calificación; así mismo admite los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Alexis Moreno, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, y a la admisión parcial de la acusación fiscal interpuesta, mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se les sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, manifestaron de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento, separados cada uno de ellos, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados Galíndez Montilla Héctor Alexander y Tapia Ovidio Maria, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
El día 21-05-2004, siendo aproximadamente las 4:25 pm, en la Urbanización La Victoria, Calle Cruz Paredes, detrás del Hospital Luis Razetti, casa N° 23/30, en esta ciudad de Barinas, los ciudadanos Tobías de Jesús Paredes Angulo y Tobías de Jesús Paredes González, se encontraban lavando el carro cuando fueron sometidos por dos sujetos, y bajo amenazas despojaron al ciudadano Tobías Paredes Angulo de una cadena de oro valorada en dos millones de Bolívares, las víctimas logran visualizar que los sujetos huyen en un vehículo color verde, tipo sedan marca Dodge Dart, Placa TAU 609 y le informan a la Policía Municipal de Barinas, quienes a través de radios alertan a los funcionarios, logrando ubicar el referido vehículo en la Av. Medina Jiménez frente a la Plaza El Estudiante, en el cual se encontraban dos personas los cuales coincidían con las características aportadas por las víctimas, logrando así la aprehensión de los imputados.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra los acusados de autos por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Por su parte la defensa alegó la falta de correspondencia del delito acusado con los hechos narrados solicitando un cambio de calificación jurídica al delito de Robo Genérico y manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, si se acordaba esto, mientras que los acusados una vez realizado el cambio de calificación al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal aplicable, con la anuencia de todas las partes, y admitida de esa manera la acusación fiscal, de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento, separadamente uno del otro, admitieron los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 21-05-2004, cuando siendo aproximadamente las 4:25 pm, en la Urbanización La Victoria, Calle Cruz Paredes, detrás del Hospital Luis Razetti, casa N° 23/30, en esta ciudad de Barinas, los ciudadanos Tobías de Jesús Paredes Angulo y Tobías de Jesús Paredes González, se encontraban lavando el carro cuando fueron sometidos por dos sujetos, y bajo amenazas despojaron al ciudadano Tobías Paredes Angulo de una cadena de oro valorada en dos millones de Bolívares, las víctimas logran visualizar que los sujetos huyen en un vehículo color verde, tipo sedan marca Dodge Dart, Placa TAU 609 y le informan a la Policía Municipal de Barinas, quienes a través de radios alertan a los funcionarios, logrando ubicar el referido vehículo en la Av. Medina Jiménez frente a la Plaza El Estudiante, en el cual se encontraban dos personas los cuales coincidían con las características aportadas por las víctimas, logrando así la aprehensión de los imputados. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 21-05-04, interpuesta por ante la Unidad de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, que obra agregada al folio 10 de la causa, en la que la víctima Tobías Paredes, manifestó entre otras cosas: “…dos personas llegaron al frente de mi casa,…, me amenazó de muerte diciéndome que le entregara la cadena de oro que tenía en el cuello, …, me quitó la cadena valorada aproximadamente en la cantidad de dos millones de Bolívares,…, luego salen corriendo y se montan los dos en un carro Dodge Dart,…, andaba una tercera persona manejando el vehículo,…, mi esposa llamó a la Policía,…, llegó una comisión a la casa y escuche por la radio que tenían ubicado el vehículo en la Plaza El Estudiante, me dirigí con mi familia hasta allá a reconocer el vehículo y efectivamente era el mismo…”, todo lo cual se corrobora con el Acta de Informe Policial, de fecha 21-05-04, la cual obra agregada al folio 5 de la causa, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…observé un vehículo con las mismas características aportadas por la víctima, a los pocos minutos dicho vehículo fue abordado por dos ciudadanos, en eso procedimos a indicarles inmediatamente la voz de alto,…, la víctima señaló a los detenidos,…, en el vehículo se encontraba una camisa que la víctima había descrito previamente como la que portaba el sujeto que le arrebató la cadena,…, lo anterior aunado al Acta de Entrevista de fecha 21-05-04, rendida por la ciudadana Romelia González de Paredes, la cual obra agregada al folio 12 de la causa, quien manifestó entre otras cosas “…ese muchacho le da un empujón y lo tiró en el cojín de la camioneta, le decía lo voy a matar si no le daba la cadena…, llame a la Policía,…, se montan en un Dodge Dart,…, tenían ubicado el vehículo y nos fuimos para allá y efectivamente era el mismo…”, aunado al Acta de Entrevista de fecha 21-05-04, la cual obra agregada al folio 14 de la causa, realizada a la ciudadana Sonia Pérez, quien manifiesta entre otras cosas: “…yo observo que venían dos muchachos por la misma acera,…, cuando yo volteo a mirar observo al otro que dice quédense quietos es un atraco,…, y le quitan la cadena al señor Tobías…”, lo que es conteste con la declaración del ciudadano Paredes González Tobías, que obra agregada al folio 15 de la causa, en la que manifiesta entre otras cosas: “…venían dos chamos,…, nos amenaza de muerte,…, en eso el otro le arrancó la cadena a mi papá,…, los tenían a los dos en la Plaza,…, los reconocí a los dos…”, igualmente se cuenta con el Acta de Inspección Técnica N° 1700, de fecha 28-05-04, la cual obra agregada al folio 87 de la causa, en la que se deja constancia del sitio del suceso con sus características particulares propias, demostrando en tal sentido la versión aportada por los testigos y víctima del presente caso, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por los acusados quienes de manera libre y voluntaria manifestaron admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible cuya calificación jurídica fue cambiada por éste Tribunal al momento de la admisión de la acusación fiscal y de los autores del mismo quienes no son otros que los acusados de autos ciudadanos Galíndez Montilla Héctor Alexander y Tapia Ovidio Maria. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Así se declara.-
En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en el hecho delictivo, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad de los ciudadanos Galíndez Montilla Héctor Alexander y Tapia Ovidio Maria, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones de las víctimas quienes los señalan y a las entrevistas de los testigos y demás actas policiales donde se da cuenta de su aprehensión. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad de los ciudadanos Galíndez Montilla Héctor Alexander y Tapia Ovidio Maria, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época, por parte de los ciudadanos Galíndez Montilla Héctor Alexander y Tapia Ovidio Maria, en perjuicio del ciudadano Tobías de Jesús Paredes Angulo, al haberle despojado de un bien mueble de su propiedad el cual salio efectivamente de la esfera de posesión de la víctima, por medio de amenazas. Encuadrando perfectamente la acción de los acusados en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 457 del Código Penal Vigente para la época.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época, el cual tiene asignada una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08), al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal se toma en su término medio, es decir, seis (06) años, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, tales como la violencia ejercida contra las víctimas, se procede a rebajar una tercera parte de la pena, quedando la misma en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Parcialmente la Acusación presentada, haciendo el cambio de calificación al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época, por considera que la misma se adecua a los hechos demostrados en la causa, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA a los ciudadanos Galíndez Montilla Héctor Alexander, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 11.190.639, fecha de nacimiento 27-01-68, natural de Barinas, de profesión obrero, hijo de Maria Elizabeth Montilla y Alberto Mejias, residenciado en Barrio La Esperanza, calle 3, casa N ° 28-12, Barinas, y Tapia Ovidio Maria, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.434.466, fecha de nacimiento 01-06-77, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas, de profesión miembro del Sindicato de la Construcción, hijo de Candida Rosa Tapia y Rodríguez Ovidio Maria, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana L9, casa N ° 11, Barinas, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Tobías de Jesús Paredes Angulo, la cual deberán cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente a los ciudadanos Galíndez Montilla Héctor Alexander y Tapia Ovidio Maria, ya identificados, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar que los condenados han venido cumpliendo hasta la presente. Quinto: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: En cuanto al vehículo retenido se ordena su entrega a la persona que acredite de manera fehaciente su propiedad por ante en Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 13, 37 y 457 del Código Penal vigente para la época.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
La Secretaria
Abg. Noris Romero