REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003278
ASUNTO : EP01-P-2005-003278
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: RAMIREZ QUINTERO NAAXON ABISAI, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.150.275 (LA PORTA), de profesión u oficio vendedor de perros calientes, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido el día 03-08-1984, de estado civil soltero, quien es hijo de Iris Luzanir Quintero (v) y José Audon Ramírez (f), residenciado en Barrio “Las Flores”, Calle 01, Casa S/N, al frente del Bar “Mi Esfuerzo”, Socopó Estado Barinas, teléfono 0414-5714721.
Fiscal: Abg. Edgardo Boscán, en representación del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Sonia Moreno, defensa pública.
SEGUNDO
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Consta en la presente causa actuaciones realizadas en fecha 29 de abril de 2005 (f. 09), por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, según las cuales el ciudadano RAMIREZ QUINTERO NAAXON ABISAI, ya identificado, fue detenido en razón de que en tal fecha se produjeron unos hechos según los cuales un ciudadano intentaba robar un carro de perros calientes propiedad del imputado, al detener los presentes a éste sujeto, le piden al propietario del kiosko que revise el mismo a los efectos de verificar si le faltaba algo, al hacerlo los funcionarios se percatan que en uno de los compartimientos de éste que estaba bajo llave, se encontraba envuelto en un trapo, un arma de fuego, fabricación americana, serial N° 389404, calibre 22 mm, marca Jenning, con un cartucho sin percutar. Igualmente consta en la causa remisión del arma de fuego incautada a los efectos de la realización de la experticia respectiva (f. 08) Consta igualmente en la causa acta de entrevista testifical de fecha 29-04-05, en la cual el ciudadano Guiza Linares Carlos Alfredo manifiesta que fue testigo del hallazgo del arma en poder del imputado (f.11).
Tales elementos crean en esta juzgadora la convicción suficiente acerca del cumplimiento en el caso de autos, de los extremos requeridos en el Artículo 248 COPP para la declaratoria con lugar de la APREHENSIÓN FLAGRANTE de RAMIREZ QUINTERO NAAXON ABISAI, en relación al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual es de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito. En razón de ello, debe declararse con lugar la calificación de flagrancia solicitada. Y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado –conforme a la solicitud fiscal-.
TERCERO
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR
Visto el delito por el cual el Ministerio Público presenta a este ciudadano y la pena que para el mismo contempla le norma, a pesar de que la Fiscalía del Ministerio Público solicita la privación preventiva de libertad, considera quien decide que no están dados los elementos enunciados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal tercero, por considerar que no está acreditado ni el peligro de fuga, en razón de que el imputado tiene su arraigo en éste estado, que la pena que podría llegar a imponerse no excede de diez años, ni tanto menos el peligro de obstaculización, en razón de que la propia fiscalía está solicitando la aplicación del procedimiento abreviado por haber realizado los actos de investigación, restando tan solo el resultado de las experticias ya ordenadas, por lo que mal podría el imputado destruir o modificar elementos de convicción, y siendo que tales elementos deben tomarse en cuenta analizando de manera concurrente la presencia de los mismos a los efectos de decretar la privación preventiva de libertad, es evidente por lo expuesto que no se aprecian en el presente caso por lo cual considera quien decide que el proceso puede ser garantizado mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, considerando que las medidas de privación de libertad deben ser aplicadas como recurso de ultima ratio, es procedente imponer de una medida cautelar menos gravosa, acordándose la establecida en el artículo 256, ordinales 3° y 4°, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Comandancia de Policía de Socopó Estado Barinas y no ausentarse de la jurisdicción del estado Barinas, sin previa autorización del Tribunal. Así se decide.-
CUARTO
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Primero: Decreta como Flagrante la Aprehensión del imputado, RAMIREZ QUINTERO NAAXON ABISAI, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.150.275 (LA PORTA), de profesión u oficio vendedor de perros calientes, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido el día 03-08-1984, de estado civil soltero, quien es hijo de Iris Luzanir Quintero (v) y José Audon Ramírez (f), residenciado en Barrio “Las Flores”, Calle 01, Casa S/N, al frente del Bar “Mi Esfuerzo”, Socopó Estado Barinas, teléfono 0414-5714721, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad al ciudadano, RAMIREZ QUINTERO NAAXON ABISAI, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Comandancia de Policía de Socopó Estado Barinas y no ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas, sin previa autorización del Tribunal. Tercero: Acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Cuarto: Se instruye a la secretaria del tribunal para que remita las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio correspondiente por distribución. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la misma se encuentra en los Artículos 2, 26, 44.1, 47, 49, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256, 372 y 373 COPP. Artículo 277 del Código Penal. Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda conocer en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA