REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000828
ASUNTO : EP01-P-2004-000828


JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ENYERBER JOSÉ QUINTERO MEJIAS, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.772.688, comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 25-05-1986, quien es hijo de Irma del Carmen Mejias de Quintero y José de Jesús Quintero Pulgarin, residenciado en El Barrio Corocito, Calle 8, Av. 4, Casa N° 55-13, Barinas
IRMA DEL CARMEN MEJIAS QUINTERO, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.170.834 (no porta), oficios del hogar, natural de Barrancas, Estado Barinas, nacida el día 30-9-59, quien es hija de Josefa Briceño de Mejias y Rodrigo Antonio Mejias, residenciada en El Barrio Corocito, Calle 7, Casa N° 55-12, Barinas, Estado Barinas
ACUSADOR: Abg. Leonardo González, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORA: Abg. Carmen Lucía Rumbos, defensora privada.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.


CAPÍTULO II
DE LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa Nª EP01-P-2004-828, la fiscalía del Ministerio Público previa a la apertura del acto, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, solicitó al Tribunal la acumulación de ésta causa con la signada con el Nª EP01-P-2004-829, en la que aparece como imputada la ciudadana Irma del Carmen Mejías, quien es la madre del imputado de la presente causa, esto en razón de que ambas causas se originaron por allanamientos hechos en dos residencias que, posteriormente el Ministerio Público determinó con sus investigaciones y a solicitud de la defensa que se trataba de un mismo hecho, por cuanto ambas residencias allanadas se comunicaban entre sí por el patio posterior, formando en consecuencia parte de una misma residencia, aunado al hecho que ambos allanamientos fueron efectuados el mismo día, razón por la cual quedaron detenidos en los mismos el ciudadano Enyerber Quintero Mejías y su madre la ciudadana Irma del Carmen Mejías, todo lo cual avala el Ministerio Público con una inspección realizada al sitio la cual obra agregada a los autos respectivos. En tal sentido, el Tribunal, siendo el mismo que conoce de la segunda causa cuya acumulación se solicita y habiéndose cerciorado de lo dicho por el Fiscal, oída igualmente la defensa quien obra con tal carácter en ambas causas quien manifestó su conformidad y estando pautada para el mismo día la celebración de la audiencia preliminar en aquella, en aras de la unidad del proceso recogida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de las causas solicitada. Así se decide.-

CAPÍTULO III
DE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 13-11-04, en horas de la noche, funcionarios de las Fuerzas Armadas policiales del Estado dejan constancia que dando cumplimiento a las órdenes de allanamiento emanadas del Tribunal de Control Nª 06, con la presencia de dos testigos, realizaron allanamiento, primero a una vivienda ubicada en el Barrio Corocito, calle Nª 8, entre Av. Nª 4, en una casa s/n, techo de acerolit, revestida de color verde con blanco, Barinas Estado Barinas, en al cual logran incautar 26 envoltorios de una sustancia que resultó ser cocaína base, mejor conocida como Bazooco, la cual arrojó un peso bruto de 250 gramos, así como la cantidad de un millón cuatrocientos mil ciento cuarenta Bolívares producto de la venta de la droga en billetes de diferentes denominaciones, la cantidad de dos mil doscientos veintiséis pesos colombianos, y dos dólares americanos, en este queda detenido el ciudadano Enyerber Quintero Mejías; segundo, allanamiento en el Barrio Corocito, calle Nª 7, entre Av. 4, frente al poste de alumbrado público Nª 82, Barinas, Estado Barinas, en la cual logran incautar dos envoltorios de droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 15,07 gramos, cuatro envoltorios de droga de la denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 4,5 gramos, dieciséis envoltorios de droga denominada Bazooko (cocaína base), la cual arrojó un peso bruto de 24,4 gramos, la cantidad de seiscientos quince mil Bolívares de dinero producto de la venta de las drogas constituido en billetes de diferente denominaciones, en tal allanamiento se detiene a la ciudadana Irma Mejías. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados a los ciudadanos ENYERBER JOSÉ QUINTERO MEJIAS e IRMA DEL CARMEN MEJIAS QUINTERO por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por los sujetos activos en éste caso, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente ofrece en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea admitida la acusación y se decrete la apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó: “Ciudadana Juez no tengo objeción, en cuanto a la admisión de la acusación Fiscal para mi defendido ENYERBER JOSÉ QUINTERO MEJIAS, sin embargo a lo referente a la imputación que se le hace a la ciudadana IRMA DEL CARMEN MEJIAS QUINTERO la defensa quiere citar que tal y como el mismo Fiscal lo manifestó al inicio de esta audiencia a pesar de que fueron realizados dos allanamientos ambas casas se comunican por el patio trasero y las sustancias incautadas en las dos son propiedad de una sola persona. de mi defendido ENYERBER JOSÉ QUINTERO MEJIAS, quien por así reconocerlo me ha manifestado su intención de admitir los hechos es por ello que no puede atribuírsele responsabilidad alguna en la comisión del delito a la ciudadana Irma Mejias quien es la progenitora de mi otro defendido y nunca tuvo conocimiento de que su hijo poseía esta sustancia por lo cual esta defensa solicita primero le sea concedido el derecho de palabra a mi defendido ENYERBER JOSÉ QUINTERO MEJIAS a los efectos de que admita los hechos imputados y sea condenado con las rebajas de ley procedentes en este acto y segundo solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana IRMA DEL CARMEN MEJIAS QUINTERO, es todo.

Seguidamente solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y concedido como fue expuso: Oída como fue la solicitud de la defensa, esta representación quiere manifestar al Tribunal que ciertamente se ha determinado que se trató de los mismos hechos y siendo esto así, considera procedente solicitar que se admita la acusación Fiscal en contra del ciudadano ENYERBER JOSÉ QUINTERO MEJIAS a quien debe atribuírsele la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando como suyas las sustancias incautadas en ambos allanamientos por lo cual se solicita se tome en cuenta la existencia de dos experticias, y solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Irma Mejias de conformidad con el Art. 318, numeral 1ero del COPP, es todo.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestaron no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta en contra del ciudadano ENYERBER JOSÉ QUINTERO MEJIAS, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, e igualmente en cuanto a la ciudadana IRMA DEL CARMEN MEJIAS QUINTERO, dada la solicitud de ambas partes y las actuaciones que obran en la causa donde se evidencia que efectivamente se trató de los mismos hechos, ya que las sustancias fueron incautadas en dos residencias donde el acusado ENYERBER JOSÉ QUINTERO MEJIAS, acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 318 numeral 1ero en virtud que los hechos no pueden atribuírsele a esta ciudadana.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Carmen Rumbos, quien expuso que:

“Tal y como lo manifesté con anterioridad, dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido ENYERBER JOSÉ QUINTERO MEJIAS, me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado ENYERBER JOSÉ QUINTERO MEJIAS quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ENYERBER JOSÉ QUINTERO MEJIAS, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 13-11-04, en horas de la noche, funcionarios de las Fuerzas Armadas policiales del Estado dejan constancia que dando cumplimiento a las órdenes de allanamiento emanadas del Tribunal de Control Nª 06, con la presencia de dos testigos, realizaron allanamiento, primero a una vivienda ubicada en el Barrio Corocito, calle Nª 8, entre Av. Nª 4, en una casa s/n, techo de acerolit, revestida de color verde con blanco, Barinas Estado Barinas, en al cual logran incautar 26 envoltorios de una sustancia que resultó ser cocaína base, mejor conocida como Bazooco, la cual arrojó un peso bruto de 250 gramos, así como la cantidad de un millón cuatrocientos mil ciento cuarenta Bolívares producto de la venta de la droga en billetes de diferentes denominaciones, la cantidad de dos mil doscientos veintiséis pesos colombianos, y dos dólares americanos, en este queda detenido el ciudadano Enyerber Quintero Mejías; segundo, allanamiento en el Barrio Corocito, calle Nª 7, entre Av. 4, frente al poste de alumbrado público Nª 82, Barinas, Estado Barinas, en la cual logran incautar dos envoltorios de droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 15,07 gramos, cuatro envoltorios de droga de la denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 4,5 gramos, dieciséis envoltorios de droga denominada Bazooko (cocaína base), la cual arrojó un peso bruto de 24,4 gramos, la cantidad de seiscientos quince mil Bolívares de dinero producto de la venta de las drogas constituido en billetes de diferente denominaciones.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de apertura a juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.




CAPÍTULO V
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron En fecha 13-11-04, en horas de la noche, funcionarios de las Fuerzas Armadas policiales del Estado dejan constancia que dando cumplimiento a las órdenes de allanamiento emanadas del Tribunal de Control Nª 06, con la presencia de dos testigos, realizaron allanamiento, primero a una vivienda ubicada en el Barrio Corocito, calle Nª 8, entre Av. Nª 4, en una casa s/n, techo de acerolit, revestida de color verde con blanco, Barinas Estado Barinas, en la cual logran incautar 26 envoltorios de una sustancia que resultó ser cocaína base, mejor conocida como Bazooco, la cual arrojó un peso bruto de 250 gramos, así como la cantidad de un millón cuatrocientos mil ciento cuarenta Bolívares producto de la venta de la droga en billetes de diferentes denominaciones, la cantidad de dos mil doscientos veintiséis pesos colombianos, y dos dólares americanos, en este queda detenido el ciudadano Enyerber Quintero Mejías; segundo, allanamiento en el Barrio Corocito, calle Nª 7, entre Av. 4, frente al poste de alumbrado público Nª 82, Barinas, Estado Barinas, en la cual logran incautar dos envoltorios de droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 15,07 gramos, cuatro envoltorios de droga de la denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 4,5 gramos, dieciséis envoltorios de droga denominada Bazooko (cocaína base), la cual arrojó un peso bruto de 24,4 gramos, la cantidad de seiscientos quince mil Bolívares de dinero producto de la venta de las drogas constituido en billetes de diferente denominaciones. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia de las Actas de Allanamiento de fecha 13 de noviembre de 2004, las cuales obran agregadas a los folios 05 y 99 de la presente causa, autorizadas `por el Tribunal 6to de Control de éste Circuito Judicial Penal, 10-11-04, cuyas órdenes expresas obran a los folio 03 y 97 de la causa, se establece que fueron incautadas en la primera de ellas 26 envoltorios de una sustancia que resultó ser cocaína base, mejor conocida como Bazooco, la cual arrojó un peso bruto de 250 gramos, así como la cantidad de un millón cuatrocientos mil ciento cuarenta Bolívares producto de la venta de la droga en billetes de diferentes denominaciones, la cantidad de dos mil doscientos veintiséis pesos colombianos, y dos dólares americanos y en la segunda dos envoltorios de droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 15,07 gramos, cuatro envoltorios de droga de la denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 4,5 gramos, dieciséis envoltorios de droga denominada Bazooko (cocaína base), la cual arrojó un peso bruto de 24,4 gramos, la cantidad de seiscientos quince mil Bolívares de dinero producto de la venta de las drogas constituido en billetes de diferente denominaciones, lo cual se realizó conforme preceptúa la ley con la presencia de testigos, siendo los mismos los ciudadanos Osorio Castillo Ramón Eduardo, cuya declaración obra al folio 10, Amaya Jenny Arginsola, cuya declaración obra al folio 11 de la causa, Chacón García José Gonzalo, cuya declaración obra al folio 106 de la causa, Valero Vivas Rafael Isidro, cuya declaración obra al folio 107 de la causa, y siendo asistido como persona de confianza por una vecina de nombre Cortez Doris Amada, cuya declaración obra al folio 105, todos los cuales manifiestan de manera conteste que el allanamiento se llevó a cabo, que les fue solicitada su colaboración por los funcionarios policiales y que presenciaron el hallazgo de las sustancias ilícitas así como del dinero, concatenado lo anterior con las actas policiales Nros. 2088, de fecha 13-11-04 (folio 06) y 2083 de la misma fecha (f.102), en las cuales se deja constancia de las diligencias realizadas para el allanamiento así como de la convocatoria hecha a los testigos y el hallazgo de la droga y el dinero, todo lo cual se compadece con las actas de retención de sustancias que obran agregadas a los folios 12 y 108 de la causa, en las cuales se describen las sustancias halladas, así como con las actas de retención de dinero que obran a los folio 14 y 110 en las cuales se describen los billetes hallados así como sus denominaciones los cuales se incautaron en el procedimiento; de igual forma, se demuestra la comisión del hecho con las actas de pesaje de la droga, que obran a los folios 13 y 109 de la causa, las cuales indican la cantidad en peso bruto de la sustancia hallada; lo que concatenado con las verificaciones de sustancias de fechas 23-11-04 (f. 131) y 15-12-04 (f. 67) realizadas a las sustancias incautadas, orientan a deducir que se trató de sustancia ilícita, hecho éste que se corrobora con las Experticias Químicas Botánicas Nros. 0121/04 (f. 85) y 0123/04 (f. 163), en las que se determinó que las sustancias incautadas se trataron de cocaína base, clorhidrato de cocaína y Cannabis Sativa (marihuana) de fechas 11-01-05 y 07-01-05 respectivamente, corroborándose en tal sentido el objeto material del delito, lo que aunado a las experticias realizadas al dinero incautado Nros. 9700-068-271 (f. 77) de fecha 14-12-04 y 9700-068-270 (f. 156) de fecha 14-12-04, comprueban la adecuación de los hechos narrados al tipo penal imputado cual es Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así las cosas, como es evidente se observa que quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, específicamente el contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haberse hallado una cantidad considerable de sustancias ilícitas en posesión de una persona conjuntamente con el dinero proveniente de su comercialización, habiéndose tratado ambos allanamientos, de conformidad a la inspección ocular Nº 0566, de fecha 13-03-05, suscrita por el funcionario Wilmer Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual obra agregada al folio 171 de la causa, de los mismos hechos tal y como lo sostienen las partes en el presente proceso. Así se declara.-

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado ENYERBER JOSÉ QUINTERO MEJIAS en el hecho delictivo, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del mismo, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones testificales de los ciudadanos Ramón Eduardo Osorio Castillo y Jenny Arguinsola Amaya, que obran agregadas a los folios 10 y 11 de la causa, quienes confirman la detención del acusado en posesión de las sustancias ilícitas y del dinero al igual que lo hace el acta policial Nº 2088 (f. 06). En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano ENYERBER JOSÉ QUINTERO MEJIAS, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del ciudadano ENYERBER JOSÉ QUINTERO MEJIAS, en perjuicio del Estado Venezolano, al haberle incautado sustancias ilícitas y dinero en efectivo producto de su comercio en su posesión. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

CAPÍTULO VII
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene asignada una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a quince (15) años de prisión; ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena hasta su término mínimo obrando con estricto acatamiento a lo establecido en el primer y segundo aparte del mencionado artículo 376 del COPP, con lo que queda en definitiva la pena aplicable al ciudadano ENYERBER JOSÉ QUINTERO MEJIAS por el delito dado por probado en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada en contra del ciudadano ENYERBER JOSÉ QUINTERO MEJIAS, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado ENYERBER JOSÉ QUINTERO MEJIAS, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.772.688, comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 25-05-1986, quien es hijo de Irma del Carmen Mejias de Quintero y José de Jesús Quintero Pulgarin, residenciado en El Barrio Corocito, Calle 8, Av. 4, Casa N° 55-13, Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de Prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberá en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano ENYERBER JOSÉ QUINTERO MEJIAS, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana IRMA DEL CARMEN MEJIAS QUINTERO, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.170.834 (no porta), oficios del hogar, natural de Barrancas, Estado Barinas, nacida el día 30-9-59, quien es hija de Josefa Briceño de Mejias y Rodrigo Antonio Mejias, residenciada en El Barrio Corocito, Calle 7, Casa N° 55-12, Barinas, Estado Barinas a quien se le otorga la Libertad desde esta Sala, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del COPP. Quinto: Se mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano ENYERBER JOSÉ QUINTERO MEJIAS hasta que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga lo conducente. Sexto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 73, 318, 367 y 376 del COPP, y artículos 16 y 37del Código Penal vigente, artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de abril de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


La Secretaria

Abg. Johana Vielma