REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000607
ASUNTO : EP01-P-2005-000607


AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía de Segunda del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado Luis Alí Bustamante:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JAIDER ERNESTO GARCIA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.781.693, nacido en Guaira, en fecha 18-11-85, edad 19 años, hijo de Jairo García (V) y Francis Uzcátegui (V), profesión u oficio obrero de construcción, con séptimo grado de instrucción, residenciado en la Guaira, Barrio Atanasio Girardot, calle Venezuela, casa 94, Estado Vargas.




EXPOSICION DE LOS HECHOS

“El día 06 de febrero de 2005, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Zona N° 6 de Sabaneta, se dirigen por la avenida Bocono, específicamente frente la pollera la Gocha, cuando los tripulantes de un vehículo particular les hacen señales que se detengan y de éste se bajan tres ciudadanos, entre ellos una señora los cuales les informan que un sujeto los había interceptado con un arma de fuego en la Av. Libertador frente a la ferretería Bahari y les había robado sus pertenencias, y que ellos le habían pedido el favor a un amigo que se hospedaba en el Hotel Maisanta para que salieran a dar una vuelta para ver si encontraban al referido ciudadano y cuando se dirigían por el Barrio Aeropuerto, observaron al referido ciudadano que los había robado y que se encontraba caminando en dicho barrio en compañía con otro sujeto, de inmediato la ciudadana se monta en la unidad y se dirige al barrio en mención y logran visualizar a dos sujetos que se encontraban caminando por la calle principal de dicho barrio y la ciudadana víctima manifiesta que uno de ellos fue el que los robó, y éstos sujetos al notar la presencia policial tratan de darse a la fuga, uno de ellos trató de despojarse de una franela gris, lanzándola dentro del enrrejillado, por lo que son retenidos y al efectuárseles registro personal se le encontró al ciudadano señalado por la víctima un arma de fuego la cual portaba al lado derecho de la trabilla del pantalón, la cual es de las características siguientes: tipo pistola, calibre 7.65, color oxido, cacha de madera, con seriales y marca limados, con un cargador sin proyectiles, igualmente se le logra incautar en el interior del bolsillo del lado trasero del pantalón, cuatro anillos, una cadena con dije, un reloj de caballero y portaba en la mano un celular negro, quedando identificado como Jaider Ernesto García Uzcátegui.”




CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público sobre el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (código penal vigente para el momento), y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, éste Tribunal de Control N° 02 la acuerda por cuanto consta en la presente causa experticia de reconocimiento técnico y comparación balística realizada al arma de fuego incautada y experticia de los anillos y demás objetos del delito, además de lo narrado por la representación fiscal y por la víctima, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público.

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la defensa en la Audiencia Preliminar solicita se acuerde medida cautelar sustitutiva de la libertad a su defendido, considera quien decide que, siguen vigentes todas las razones por las cuales este mismo despacho negó la medida hace dos días atrás, siendo éstas la gravedad del hecho imputado, actualmente acusado y el señalamiento expreso que hicieren las víctimas en los reconocimientos practicados, de donde se deduce que existen fundados elementos de convicción para presumir que fue el autor de los hechos, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero, existe un peligro de fuga en el presente caso, en consideración a lo cual SE NIEGA la medida cautelar solicitada. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración de la ciudadana Aixa Marina González, titular de la Cédula de Identidad N° 7.755.572, residenciada en Urbanización San Felipe, Bloque 21, Edificio 01, apartamento N° 00-02, Jurisdicción del Municipio San Francisco Estado Zulia, quien es una de las víctimas en el presente caso.
2.) Declaración del ciudadano Juan Chacón, C.I. 3.115.229, residenciado en Urbanización San Felipe, Bloque 21, Edificio 01, apartamento N° 00-02, Jurisdicción del Municipio San Francisco Estado Zulia, quien es una de las víctimas en el presente caso.
3.) Declaración del ciudadano Orlando Segundo Vejega, C. I. 4.518.237, residenciado en la Urbanización Nueva Democracia, Condominio Atardecer, casa N° 6736, Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia quien es testigo presencial del hecho y de la aprehensión.
4.) Declaración de los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 6 de Sabaneta de Barinas:
a) Agente Alexander Contreras.
b) Agente Jobanny Velazco.
c) Distinguido Elio Vásquez.
Estos funcionarios fueron quienes practicaron el procedimiento.
5.) Declaración del funcionario Rafael Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Sabaneta, por ser el experto que realizó las experticias al arma de fuego y objetos incautados a los efectos de que ratifique su contenido y firma en las mismas.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

1.) Acta de Inspección Ocular, s/n, de fecha 06-02-05, suscrita por los funcionarios Jise Díaz, Alexander Contreras y Jobanny Velazco, donde se deja constancia del lugar de los hechos, la cual obra inserta al folio 13 de la presente causa, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por sus firmantes.
2.) Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-211-015, de fecha 06-02-05, realizada por el funcionario Rafael Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Sabaneta, el cual obra agregado al folio 69 de la presente causa, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por su firmante.
3.) Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 16-02-05 en las cuales las víctimas reconocen al imputado, las cuales obran agregadas a los folios del 36 al 39, ambos inclusive, a los efectos de ser incorporadas por su lectura.

En cuanto a las promovidas documentales contenidas en los numerales primero y segundo de la acusación fiscal, No se admiten por cuanto las mismas no llenan los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JAIDER ERNESTO GARCIA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.781.693, nacido en Guaira, en fecha 18-11-85, edad 19 años, hijo de Jairo García (V) y Francis Uzcátegui (V), profesión u oficio obrero de construcción, con séptimo grado de instrucción, residenciado en la Guaira, Barrio Atanasio Girardot, calle Venezuela, casa 94, Estado Vargas, por la presunta los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de Aixa Marina González y Juan Chacón. SEGUNDO: Se NIEGA la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.



ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO