REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002465
ASUNTO : EP01-P-2005-002465


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

YEXON ALBERTO RAMIREZ, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 19.192.023, de 20 años de edad, grado de instrucción: Cuarto grado de primaria, nacido en Barinas, en fecha 29/08/84, pescador en Barrancas, hijo de Alberto José Quesada (V) y de Teresa del Carmen Ramírez (V), residenciado en Barrancas, Barrio Chico Toro, calle Libertador, cerca del Liceo Guillermo TEL, casa S/N, color azul claro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano YEXON ALBERTO RAMIREZ, los hechos acaecidos en fecha 27 de marzo de los corrientes, cuando presuntamente siendo las 2:10 am, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, recibieron llamada de radio transmisor donde les informaron que habían recibido llamada anónima informándoles que en el Boulevard Simón Bolívar, ubicado en el Barrio Francisco Toro de esa localidad, un sujeto que vestía pantalón blanco y franela color azul, estaba hurtando el cableado eléctrico del mismo, inmediatamente procedieron a trasladarse al sitio y visualizaron a un sujeto con las características aportadas y quien al ver la comisión policial soltó unos trozos de cable color negro y trató de darse a la fuga, siendo aprehendido de inmediato, y al efectuársele un registro personal le encontraron en la mano derecha una tenaza color amarillo y a los pocos metros observaron tres trozos de cable de diferentes amperajes que había lanzado. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado YEXON ALBERTO RAMIREZ por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, para el imputado YEXON ALBERTO RAMIREZ calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, en razón de que el imputado fue sorprendido en momentos en los cuales cortaba cables de alumbrado público y con las tenazas y partes de cables ya cortados, y siendo que los mismos se encuentran entre los objetos que por su naturaleza se dejan expuestos a la confianza pública, se adecua la norma citada a los hechos imputados. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado YEXON ALBERTO RAMIREZ, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en plena comisión del delito, al encontrarse en momentos en los cuales cortaba cables de alumbrado público y con las tenazas y partes de cables ya cortados (objeto material sobre el cual recae el delito), y siendo que los mismos se encuentran entre los objetos que por su naturaleza se dejan expuestos a la confianza pública constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado YEXON ALBERTO RAMIREZ, en el delito precalificado que prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, calificación jurídica acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YEXON ALBERTO RAMIREZ fue autor en la comisión de los hechos, por lo siguiente:
A.) Acta Policial, de fecha 27 de marzo del presente año, el cual consta en el folio 03 de la presente causa, en la cual se describe la noticia criminis y la aprehensión del imputado en flagrancia.
B.) Acta de Retención de Objetos, de fecha 27-03-05, donde se deja constancia de las características de los objetos retenidos, la cual consta en el folio 04 de la causa.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se les sigue el presente procedimiento es de dos (02) a seis (06) años de prisión aunado a que el imputado presenta una Orden de aprehensión en la causa N° 3649, correspondiente al Tribunal de Control N° 03, a quien se ordena notificar de tal aprehensión y a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano YEXON ALBERTO RAMIREZ, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 19.192.023, de 20 años de edad, grado de instrucción: Cuarto grado de primaria, nacido en Barinas, en fecha 29/08/84, pescador en Barrancas, hijo de Alberto José Quesada (V) y de Teresa del Carmen Ramírez (V), residenciado en Barrancas, Barrio Chico Toro, calle Libertador, cerca del Liceo Guillermo TEL, casa S/N, color azul claro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YEXON ALBERTO RAMIREZ, ya identificado, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se ordena notificar al Tribunal de Control N° 03 de la aprehensión del imputado y su privación a sí como a la Fiscales Tercera del Ministerio Público. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02



LA SECRETARIA


ABG. Yusbey Guerrero