REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000295
ASUNTO : EP01-P-2003-000295


JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS SANTIAGO GRATEROL GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.713.064, de 33 años de edad, nacido el 13/01/72, en Barinas, Comerciante, hijo de Froila Ramona Castillo (V) y Diego Bautista Graterol (V), residenciado Barrio Mijagua I, Calle Ruiz Pineda, Casa N° 1-87, Barinas Estado Barinas
ACUSADOR: Rafael Izarra, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Lucio Casanova, defensor privado.
VÍCTIMA: Francia Herrera.
ABOGADO QUERELLANTE: Félix Gómez Chacón.

CAPÍTULO II
DE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS Y DE SU ADMISIÓN O NO

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, así como la interposición formal de la querella acusatoria por parte de la víctima representada por su abogado, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 29-01-03, el ciudadano Luis Santiago Graterol G., se desplazaba en su vehículo por la Av. Agustín Figueredo, y al llegar al inicio de la Av. Agustín Codazzi, frente a la calle Fe y Alegría, entró en colisión con el vehículo Bicicleta en que se trasladaba Nelson Wilmer Vielma, quien sufrió lesiones y al llegar al Hospital falleció. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano LUIS SANTIAGO GRATEROL GÓMEZ por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso, en perjuicio del ciudadano Nelson Wilmer Vielma. Igualmente, ofreció en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente se decrete la apertura a juicio”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Querellante quien expuso su acusación privada en los siguientes términos:

“El día 29-01-03, hora 9:40 pm., se originó una colisión entre vehículos, en la Av. Agustín Codazzi, frente a la calle Fe y Alegría, frente al poste N° 623907, entre los vehículos marca Ford, color amarillo, clase automóvil, año 1987, tipo coupe, servicio particular, placas XEE-159, conducido por el ciudadano LUIS SANTIAGO GRATEROL GÓMEZ, y la bicicleta montañera conducida por el ciudadano Nelson Wilmer Vielma, quien falleció trágicamente a consecuencia del impacto y politraumatismos generalizados, la causa de su muerte según certificado médico expedido por la Dra. Virginia de Tabares, médico anatomopatólogo, fue de insuficiencia respiratoria, hemorragia cerebral, traumatismo craneoencefálico y politraumatismo generalizado, en lo que se funda la atribución de la participación del acusado LUIS SANTIAGO GRATEROL GÓMEZ, en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Explicando la parte querellante en la audiencia que, dicha calificación jurídica obedece a que existen en la causa declaraciones y facturas según las cuales la víctima y su victimario se conocían pues había tenido una relación laboral de la cual se generó una deuda a favor de la víctima por un monto de setenta y dos mil Bolívares, lo cual hizo surgir entre ambos enemistad manifiesta, y por lo que considera el querellante que el acusado tenía motivos para causar de manera deliberada la muerte de la víctima, igualmente solicitó la admisión de la querella así como de los medios de prueba contenidos en el escrito.”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta, y no estar de acuerdo con la calificación jurídica dada por la parte querellante, manifestando en tal sentido que en ninguna parte de las actas procesales se evidencia la existencia de tal enemistad y oponiéndose a la admisión de dicha querella con tal calificación.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas pronunciarse acerca de la admisión de las acusaciones, en tal sentido acotó: revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, a los efectos de determinar cual es la calificación jurídica apropiada en el presente caso, en razón de que es referente a esta donde existe disparidad entre las acusaciones pública y privada presentadas, considera que de las actas procesales no se deduce la existencia de una enemistad manifiesta entre la víctima y el imputado, ciertamente existió una relación de prestación de servicio entre ellos lo cual generó una deuda a favor de la víctima sin embargo la única persona que señala la existencia de tal enemistad es la esposa del ciudadano Nelson Wilmer Vielma, quien a su vez manifiesta que son testigos de la misma los ciudadanos Wladimir y Fermín quienes al rendir declaración, según obra en la causa, manifiestan que efectivamente hubo una relación laboral pero que no saben acerca de enfrentamiento o enemistades del acusado con la víctima, aunado a ello, del croquis levantado con ocasión del accidente se deduce que hubo el impacto por la parte lateral derecha del vehículo de la víctima haciendo presumir a quien decide que la calificación jurídica adecuada es la señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, es decir HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia se procede a admitir en su totalidad la acusación fiscal interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y de manera parcial la querella presentada por la víctima, por cuanto no admite la calificación dada por este sino la antes señalada por la acusación fiscal, así mismo admite las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal por ésta parte, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, cual fuera admitida por el Tribunal.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Lucio Casanova, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado LUIS SANTIAGO GRATEROL GÓMEZ quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado LUIS SANTIAGO GRATEROL GÓMEZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal y por la parte querellante, de manera oral al inicio de la presente audiencia preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 29-01-03, el ciudadano Luis Santiago Graterol G., se desplazaba en su vehículo por la Av. Agustín Figueredo, y al llegar al inicio de la Av. Agustín Codazzi, frente a la calle Fe y Alegría, entró en colisión con el vehículo Bicicleta en que se trasladaba Nelson Wilmer Vielma, quien sufrió lesiones y al llegar al Hospital falleció.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por las partes acusadoras en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratifican su solicitud de apertura a juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno con posterioridad a la admisión de la acusación sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron En fecha 29-01-03, el ciudadano Luis Santiago Graterol G., se desplazaba en su vehículo por la Av. Agustín Figueredo, y al llegar al inicio de la Av. Agustín Codazzi, frente a la calle Fe y Alegría, entró en colisión con el vehículo Bicicleta en que se trasladaba Nelson Wilmer Vielma, quien sufrió lesiones y al llegar al Hospital falleció. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 03 de febrero de 2003, interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, realizada por la ciudadana Francia Herrera, la cual obra agregada al folio 18 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…el 29 de enero de 2003 fallece mi esposo Nelson Vielma, a causa de una accidente vial ocurrido en la avenida Agustín Codazzi, donde el conductor era Luis Graterol…” declaración ésta que es conteste con el Acta Policial, de fecha 29-01-03, la cual obra agregada al folio 10 de las actuaciones, y en la que el Funcionario Joel Mora Hernández, deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…en esta misma fecha siendo las 9:50 horas de la noche y estando de servicio en la sede del comando N° 53 Barinas, fui comisionado por el Jefe de los Servicios para que me trasladara a la Av. Agustín Codazzi frente a la entrada de la calle fe y alegría, una vez comisionado me trasladé al lugar, …, e identifique al conductor que se encontraba en el sitio el cual me informó que se trataba de una colisión donde el conductor del otro vehículo resultó lesionado, siendo trasladado a un centro asistencial, pudiéndose constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con el saldo de una persona lesionada,…, una vez elaborado el croquis el conductor al estar conforme firmó, …, el vehículo era conducido por LUIS SANTIAGO GRATEROL GÓMEZ”, todo lo anterior se corresponde perfectamente con lo descrito en los reportes de accidente que obran a los folios 11, 12 y 13 de la causa, según los cuales se evidencia que el vehículo automóvil presentó abolladura en el área lateral derecha delantera superior, mientras que, el segundo vehículo, Bicicleta en el que se desplazaba la víctima, quedó afectado en el área delantera y central superior, todo lo cual se compadece con el croquis de accidente que obra agregado al folio 14 de la causa, suscrito por el funcionario Joel Mora Hernández, en el cual se describe de manera gráfica la posición en la cual quedó en el sitio el vehículo automóvil. Obra igualmente Acta de entrevista del ciudadano Rosario Caballero Leal, (f. 31) quien manifiesta entre otras cosas: “…veníamos en el taxi cuando vimos un accidente que un carro se había llevado por delante a un señor en una bicicleta roja, cuando llegamos a ese sitio ya el accidente había pasado…”, lo que aunado a la declaración de Caballero de Carmona Asunción (f. 32), quien manifiesta: “…en el semáforo fe y alegría había una persona boca abajo…”, y la declaración de Montoya Carlos José (f. 34), quien manifestó: “…el señor que manejaba el carro de color amarillo, …, se comió la luz roja y se llevó por delante a un ciclista, …, el señor del carro tomado no estaba…” declaración de la ciudadana Delia Rivero Castillo (f. 35), quien manifestó: “…veo que viene un carro a alta velocidad y se come la luz y veo que un señor va en la bicicleta iba contra el señor,…, decían que el tipo del carro se había comido la luz…”, declaraciones éstas que comprueban la imprudencia con la que obró el agente en éste caso. De igual manera en razón que la víctima Francia Herrera había manifestado a las autoridades que existía enemistad manifiesta entre la víctima y el acusado, y que de ello eran testigos los ciudadanos Bladimir José Hernández y Fermín Ramírez, se ordenó la evacuación de tales entrevistas, las cuales obran agregadas a los folios 24 y 25 de la causa, pero que, no confirman lo alegado por la víctima, antes por el contrario manifiestan que efectivamente tenían una deuda pendiente pero que los ciudadanos no habían vuelto a verse, razón ésta por la cual el Tribunal no aceptó la calificación de Homicidio Intencional, y en el caso del accidente tales entrevistan aportan un conocimiento referencial del mismo. Igualmente obra en la causa al folio 29 de la causa, Acta de Defunción del ciudadano Nelson Wilmer Vielma suscrita por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús, Abg. Adys Sivira Roa, en la cual se establece la muerte de la víctima, demostrando de ésta manera el objeto material sobre el cual recayó el delito. Así las cosas, como es evidente se observa que quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, específicamente el contemplado en el artículo 411 del Código Penal, al haber una persona, ocasionado de manera involuntaria pero si culposa, la muerte de la víctima mediante un accidente de tránsito que generó una colisión entre ambos vehículos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Así se declara.-

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado LUIS SANTIAGO GRATEROL GÓMEZ en el hecho delictivo, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del mismo, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones de los ciudadanos Rosario Caballero Leal, (f. 31), Caballero de Carmona Asunción (f. 32), Montoya Carlos José (f. 34), y Delia Rivero Castillo (f. 35), quienes observaron como el acusado conducía su vehículo al momento de impactar con la bicicleta de la víctima, no existiendo duda de la participación del acusado en el hecho en razón tanto de su admisión por éste como del acta policial y reportes de accidentes, en las cuales se identifica al acusado como conductor. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano LUIS SANTIAGO GRATEROL GÓMEZ, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por parte del ciudadano LUIS SANTIAGO GRATEROL GÓMEZ, en perjuicio del ciudadano Nelson Wilmer Vielma, al haberle causado la muerte en un accidente de tránsito. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 411 del Código Penal Vigente.-


CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a dos (02) años nueve (09) meses de prisión; ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar un tercio de la pena, con lo que queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, y por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y comparte la calificación Jurídica como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la querella acusatoria, presentada por al Abg. Félix Gómez Chacón, en representación de la victima Francia del Valle Herrera Schwarzenberg, y cambia la calificación jurídica por el delito de de HOMICIDIO CULPOSO. TERCERO: Se admite el procedimiento por Admisión de Hechos por ser procedente y en consecuencia se condena al acusado LUIS SANTIAGO GRATEROL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11713064, de 33 años de edad, nacido el 13/01/72, Barinas, comerciante, hijo de Froila Ramona Castillo (V) y de Diego Bautista Graterol (V), residenciado Barrio Mijagua 1, calle Ruiz Pineda, casa N° 1-87, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Wilden Vielma Valderrama (Occiso), la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. CUARTO: Se condena igualmente al ciudadano LUIS SANTIAGO GRATEROL GÓMEZ, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. QUINTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16, 37 y 411 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de abril de 2005.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.

La Secretaria

Abg. Johana Vielma