REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000291
ASUNTO : EP01-P-2004-000291

JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: José Antonio Alarcón Peña, venezolano, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 13.213.417, Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 3-1-69, quien es hijo de Celedonio Alarcón y Teresa Peña, residenciado en calle Los Corrales, casa S/N, Barrio La Redoma Pedraza La Vieja, Municipio Zamora, Estado Barinas.
ACUSADORA: Abg. Maritza Rivas, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Horacio Araque, defensor público.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.



CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN O NO

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 16-04-04, siendo las 2:00 pm aproximadamente y encontrándose funcionarios policiales en labores de patrullaje en la Calle Los Corrales de la Población Pedraza la Vieja, lograron avistar a un ciudadano que mostró una actitud sospechosa optando por internarse en un solar, procediendo a darle la voz de alto, procediendo a agredir éste último a los funcionarios lo que los obligó a utilizar la fuerza física para someterlo, razón por la cual se ubicó a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del presente procedimiento quedando identificados como Betdibel Rojas y María Villamizar, procediendo a realizarle la requisa personal logrando incautarle dentro de sus ropas específicamente a nivel de los genitales una bolsa de color azul con blanco contentiva en su interior de dos panelas de tamaño pequeño con desechos vegetales de la droga denominada Marihuana y una porción envuelta en una bolsa color negro contentiva en su interior de un polvo de color ocre de olor penetrante de la denominada Bazooco, quien quedó identificada como José Antonio Alarcón Peña. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano Ronald Alexander Figuera Hernández por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso, en perjuicio del ciudadano Marco Tulio Gómez. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano José Antonio Alarcón Peña, ya identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofrece en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente se decrete la apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó:
“Por cuanto no consta en las actas procesales Experticia Botánica de la droga que supuestamente se le incautó a mi defendido, no sabemos realmente si se trata de droga u otra sustancia, motivo por el cual, está defensa solicita a todo evento el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que determinen la existencia de un delito. Es todo”.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a resolver acerca de la admisión de la acusación fiscal interpuesta, lo cual se hace en atención a las siguientes consideraciones:
Interpuesta la Acusación fiscal y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa el Tribunal observa que si bien es cierto el imputado declaró ser consumidor en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por lo que a solicitud de la defensa fue sometido a los respectivos exámenes que ordena la ley especial, también lo es que dentro de las actuaciones no reposa la Experticia química botánica, la cual es de vital importancia para determinar la existencia, calidad y cualidad de la sustancia ilícita, en el caso de que lo sea, requisito sine qua non a los efectos de demostrar la existencia del hecho punible, pues evidentemente es precisamente la sustancia ilícita con sus cantidades exactas incautadas la que determina el tipo penal aplicable y constituye el objeto material del delito; en consecuencia, siendo que la Fiscalía del Ministerio Público ha contado con los lapsos procesales tanto para la investigación como para la interposición del acto conclusivo, sin que durante los mismos haya aportado la prueba esencial de la existencia del delito que acusa, es improcedente someter a una persona a un posible enjuiciamiento cuando no puede determinarse si la sustancia que presuntamente portaba el imputado es ilícita, pues la existencia de una prueba de verificación no es suficiente dado que en la misma se utilizan reactivos que conducen a la orientación de que se trata de éste tipo de sustancia pero nunca puede tomarse como certeza de la misma, ya que la única prueba que señala tal circunstancia, es decir, la existencia de una sustancia ilícita y la cualidad de la misma es la experticia química botánica, tal como el Ministerio Público conoce; habida cuenta de lo anterior y, a pesar de que en la acusación fiscal se ofreció dicha Experticia al no encontrarse presente las resultas de la misma en las actuaciones procesales no puede el Tribunal admitir la Acusación Fiscal por cuanto carece de fundamento y de suficientes elementos de convicción para establecer de manera certera la existencia de un hecho punible, por lo cual se violenta lo establecido en el artículo 326 del COPP; siendo aplicable en consecuencia, lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal E eiusdem, es decir, incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción, siendo menester en consecuencia, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, numeral 4°, DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado. Así se decide.-

CAPÍTULO III
DECISIÓN

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: NO Admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra del Ciudadano José Antonio Alarcón Peña, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ni las pruebas presentadas en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano José Antonio Alarcón Peña, venezolano, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 13.213.417, Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 3-1-69, quien es hijo de Celedonio Alarcón y Teresa Peña, residenciado en calle Los Corrales, casa S/N, Barrio La Redoma Pedraza La Vieja, Municipio Zamora, Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal E eiusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° eiusdem, TERCERO: En consecuencia de lo anterior cesa la Medida Cautelar menos gravosa impuesta al Ciudadano José Antonio Alarcón antes identificado. Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 28 y 33 del COPP, y artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de abril de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Yusbey Guerrero