REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000927
ASUNTO : EP01-P-2004-000927
AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía de Décima del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado Nelson Amair Martínez Pérez:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nelson Amair Martínez Pérez, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.464.226, natural de Socopó, nacido el 31-10-1976, comerciante, residenciado en la Carrera 9, entre calles 5 y 6, casa s/n, sede de Unión Satélite, Socopó, Estado Barinas.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
“El día 24-12-04, siendo las 10:30 am., el aquí acusado fue aprehendido en el establecimiento comercial TV cable de la localidad de Socopó del Estado Barinas a pocos momentos de haberle disparado con un arma de fuego, marca Taurus, Serial KSA10904, modelo PT58HC, calibre 380, al ciudadano Omar Antonio Soler. En el momento de su detención el mecionado ciudadano no presentó autorización alguna para portar el arma de fuego incautada. Los disparos hechos por el imputado de marras impactaron en el vehículo que conducía la víctima, tratándose de una camión marca Toyota, placas 880-RAD, específicamente en la jaula en el lateral izquierdo, donde se determinó que existen tres orificios.”
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Junto con su escrito de oposición a la acusación fiscal, plantea la defensa excepciones, y solicita el sobreseimiento de la causa, las cuales fueron resueltas de la siguiente manera: 1.) En cuanto a la excepción opuesta referente a la imprecisión de la norma acusada, considera quien decide que aparte de tratarse de un error material el mismo ya fue subsanado en la audiencia por la fiscalía del Ministerio Público al momento de concedérsele el derecho de palabra a los efectos de que contestara tal incidencia, procediendo a citar la norma correcta y no comporta una violación al derecho a la defensa por cuanto en todo caso, es el Juez de Control quien decide acerca de la calificación jurídica final con la cual se aperturará el Juicio Oral y Público, siendo una precalificación la presentada por la representación fiscal, en consecuencia se declara sin lugar. 2.) En cuanto a la excepción por incumplimiento del artículo 326 ordinal 1° del COPP, considera quien aquí decide que en la acusación esta identificado el imputado y el defensor que obraba con tal carácter en la causa; para el momento de la presentación de la misma, en consecuencia, declara sin lugar la excepción opuesta. 3.) En cuanto a la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa fundamentada la misma en que los hechos se debieron a un temor generado por la víctima en su defendido considera quien decide que de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del COPP, todos estos alegatos constituyen el fondo de la causa, al estarse excepcionando de su actuación con los mismos, lo cual necesariamente amerita debate y pruebas para ser resuelto, por lo que se está en presencia de alegatos que atañen como se dijo al fondo de la causa y por consiguiente de expresa prohibición, por el mencionado artículo, de ser ventilados en la presente audiencia, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada.
CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público sobre el delito de Homicidio Intencional en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, éste Tribunal de Control N° 02 la acuerda por cuanto consta en la presente causa experticia de reconocimiento técnico y comparación balística realizada al arma de fuego incautada y las demás actas procesales, además de lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público.
EN CUANTO A LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES QUE COMO MEDIDA CAUTELAR GOZA EL IMPUTADO SOLICITADA POR LA DEFENSA
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la defensa en el escrito de oposición a la acusación fiscal solicita se acuerde una ampliación de las presentaciones que como medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad viene cumpliendo su defendido por razones de trabajo, considera quien decide que, en razón de que el imputado ha venido cumpliendo con la misma y que se ha presentado a los actos procesales a los cuales ha sido convocado, ha desvirtuado hasta la presente el peligro de fuga, por lo que es procedente, en aras de salvaguardar el derecho al trabajo, acordar la ampliación de las presentaciones a cada treinta (30) días. Así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración del Sub Inspector García Traviezo Genrri, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Socopó, quien realizó la aprehensión del acusado.
2.) Declaración del ciudadano Piña Soler Omas Antonio, residenciado en el Barrio Esmalta Camejo, calle 3, avenida 8, casa N° 55, Socopó, quien es la víctima en el presente caso.
3.) Declaración de los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Socopó, quienes practicaron las inspecciones, ciudadanos:
a) Jhon Vivas
b) Yeneiber Villasmil.
4.) Declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las experticias al arma de fuego, ciudadanos:
a) Adín Daniel Parahuaití
b) Jiménez Barrientos Yaneisy.
5.) Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Socopó, quienes realizaron las inspecciones correspondientes en el presente caso, ciudadanos:
a) Robert García
b) Jhon Vivas
c) Ronald Lamuño ciudadano Orlando Segundo Vejega, C. I. 4.518.237, residenciado en la Urbanización Nueva Democracia, Condominio Atardecer, casa N° 6736, Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia quien es testigo presencial del hecho y de la aprehensión.
6.) Declaración del ciudadano Martínez Pérez Pablo, residenciado en la carrera 9 entre calles 5 y 6 de la empresa INISA Socopó, quien es testigo presencial.
7.) Declaración del ciudadano Guerrero Sánchez Juan Carlos, domiciliado en el Barrio Alberto Carnevali, calle 2 y 3, carrera 19, Socopó, testigo presencial.
8.) Declaración del ciudadano Velásquez Puerta Rinaldi Alfonso, residenciado en el Barrio Alberto Carnevali, calle 2 y 3, carrera 19, casa N° 1a-71, Socopó, testigo presencial.
9.) Declaración de la ciudadana Altuve Méndez Mireya del Carmen, residenciada en la carrera 9, calles 5 y 6, detrás de la empresa INISA, testigo presencial.
10.) Declaración del ciudadano Contreras López Manolo, domiciliado en el sector el Uno, Socopó, testigo presencial.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1.) Acta de Inspección N° 234, de fecha 24-12-04, suscrita por los funcionarios Jhon Vivas y Yeneiber Villasmil, la cual obra inserta al folio 06 de la presente causa, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por sus firmantes.
2.) Acta de Inspección N° 235, de fecha 24-12-04, suscrita por Jhon Vivas y Yeneiber Villasmil, la cual obra inserta al folio 18 de la presente causa, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por sus firmantes.
3.) Acta de Inspección N° 236, de fecha 24-12-04, suscrita por Jhon Vivas y Yeneiber Villasmil, la cual obra inserta al folio 21 de la presente causa, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por sus firmantes.
4.) Experticia N° 9700-219-073, de fecha 24-12-04, suscrita por el experto Adín Parahuaiti, la cual obra agregado al folio 22 de la presente causa, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por su firmante.
5.) Acta de Inspección N° 263, de fecha 17-01-05, suscrita por Roberet García, Jhon Vivas y Ronald Lamuño, la cual obra agregada al folio 153 a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por sus firmantes.
6.) Informe Balístico N° 9700-068-023, de fecha 18-01-04, suscrito por los expertos Castro Yehudin Alexis y Jiménez Barrientos Yanesy, la cual obra agregada al folio 155 de la causa, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por sus firmantes.
En cuanto a las promovidas documentales contenidas en los numerales primero y tercero de la acusación fiscal, No se admiten por cuanto las mismas no llenan los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto a las Evidencias Físicas promoviodas, se admite la exhibición de:
1.) Un revólver marca Taurus, serial KSA10904, modelo PT58HC, calibre .380.
2.) Una funda elaborada en material sintético de color negro, presentando una etiqueta identificativa la cual se lee “ANDACAOR”.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.
2.) Examen Médico Forense, practicado al ciudadano Rinaldi Velásquez Puerta, el cual obra agregado al folio 149 de la causa a los efectos de que sea incorporado por su lectura.
En cuanto a las documentales contenidas en los numerales tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas de la defensa, las mismas no se admiten por cuanto no cumplen con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado Nelson Amair Martínez Pérez, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.464.226, natural de Socopó, nacido el 31-10-1976, comerciante, residenciado en la Carrera 9, entre calles 5 y 6, casa s/n, sede de Unión Satélite, Socopó, Estado Barinas, por la presunta los delitos de Homicidio Intencional en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, en perjuicio de Osmas Antonio Piña Soler. SEGUNDO: Se acuerda la ampliación de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, debiendo presentarse de ahora en adelante cada treinta (30) días.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. Líbrese lo conducente.-
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. NORIS ROMERO