REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000524
ASUNTO : EP01-P-2004-000524
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Maritza Rivas.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Edgar Castillo.
VICTIMA: Zona Policial número 02 de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas.
ACUSADO: CESAR ARMANDO PARRA MOLINA venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.368.850, de ocupación obrero, estado civil soltero, domiciliado en la Calle Principal de la Población de Pedraza La Vieja, Casa S/N frente al negocio Los Almendros.
DELITO: Hurto Calificado.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Magüira Ordoñez.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2004-000524 seguida contra del acusado Cesar Armando Parra Molina, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinta de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Martiza Rivas, como autor del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 6 y 12 del artículo 455 del Código Penal antes de la reforma del Código Penal con las agravantes previstas en los ordinales 6, 12, 13 y 15 del artículo 77 del Código Penal , y para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por los siguientes hechos: “En fecha 19-07-2004, esta representación fiscal recibió actuaciones policiales provenientes de la policial del Estado Barinas Zona policial número 02 de Santa Barbara de Barinas, en las cuales se evidencia que ese mismo día siendo las cuatro y media de la tarde aproximadamente y encontrándose el funcionario policial Reinaldo Guerrero en labores de servicio en el despacho del Puesto Policial de Pedraza la Vieja de este Estado, escucho en la parte posterior de dicho comando, específicamente en el sector del solar, una persona caminando al salir para verificar los ruidos, específicamente en el estacionamiento visualizó un ciudadano que tenía en su poder la bomba eléctrica perteneciente al referido comando policial, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, siendo aprehendido 50 metros aproximadamente, en poder de la bomba hurtada, con la colaboración del agente de policia Eudin Daniel Quintero, quien acudió al sitio en apoyo al mencionado agente policial, por cuanto el mismo fue objeto de una agresión por parte del sujeto desconocido, quienes lanzaron objetos contundentes e hicieron varias detonaciones con armas de fuego, con el fin de facilitar la huida del ciudadano aprehendido, quien fue conducido hasta el comando de Policía de Santa Bárbara de Barinas, donde quedo identificado como Orlando Parra Molina, así como la bomba eléctrica, con las siguientes características: color: azul, marca: Domosa, modelo: pump DPC-60 ½ caballo.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha día 06 de Abril del 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado Cesar Armando Parra Molina, como autor del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en los ordinales 6 y 12 del artículo 455 del Código Penal antes de la reforma del 16 de marzo de este año 2005; en perjuicio del Puesto Policial número 02 de Estado Barinas. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el mismo no querer declarar. Por su parte el abogado defensor expuso: “Una vez que se haya pronunciado este Tribunal sobre la admisión de la acusación indico al Tribunal que mi representado esta dispuesto a admitir los hechos y pedir la aplicación especial del procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo parcialmente la misma con las pruebas ofrecidas y desprendiéndose de la calificación jurídica, y cambiándola la calificación jurídica a la figura del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, en razón de que el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho que constituye el delito, no perfeccionándolo, hechos estos que encuadran es con el tipo penal de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado únicamente en el ordinal 6 del artículo 455 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem existente antes de la reforma del Código Penal de fecha 16 de marzo del 2005, ya que esa es la norma vigente para esa fecha. Así se decide.
Posteriormente de Admitida parcialmente la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado Cesar Armando Parra Molina, manifestando el mismo asistido de su defensor acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo posteriormente su defensor que se le hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad de los acusados se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal, por lo siguiente: A) Acta Policial de fecha 19 de julio del 2004, suscrita por los funcionarios Reinaldo Guerrero y Eudin Daniel Quintero adscritos a la Zona Policial número 02 del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara del Estado Barinas, en la que se deja constancia del procedimiento donde resulta aprehendido el ciudadano Cesar parra Molina en momentos que trataba de llevarse la bomba de agua electrica del referido puesto policial. B) Acta de Retención de objeto de fecha 19 de julio del 2004, suscrita por los funcionarios Reinaldo Guerrero y Eudin Daniel Quintero adscritos a la Zona Policial número 02 del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara del Estado Barinas, en cuyo contenido dejan constancia de la retención de una bomba de agua electrica, color: azul, marca DOMOSA, modelo Pump-DPC-60 de ½ caballo sin serial. C) Acta de Experticia técnica número 9700-050-070 de fecha 21-07-2004 realizada a un bomba de agua electrica, color: azul, marca DOMOSA, modelo Pump-DPC-60 de ½ caballo sin serial, la cual se valoró en la cantidad de sesenta mil bolívares.
De los hecho se desprende que el acusado fue aprehendido en momentos que trataba de llevarse la bomba de agua del puesto policial, encuadrando estos hechos solo en el delito tipificado en el ordinal 6 del artículo 455 del Código Penal vigente antes de la reforma del día 16 de marzo del 2005, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y este Tribunal se desprende las calificaciones presentadas por la representación fiscal por lo siguiente: en cuanto al ordinal 12 del artículo 455, el mismo se refiere a “Si el hecho ha tenido por objeto bestias de rebaño o de ganado mayor, aún no puesto en rebaño, …” no correspondiéndose a los hechos, pues esta norma esta referida al hurto de semovientes y en el presente caso se trata de una bomba electrica. Así se decide.
En cuanto a las agravantes previstas en los ordinales 6, 12, 13 y 15 del artículo 77 del Código Penal, este Tribunal los descarta por lo siguiente: 1) En cuanto al ordinal 6, el mismo se refiere a que el sujeto activo actuado con astucia, fraude o disfraz, en cuanto a este particular en los hechos no se narra ni describe que el acusado hay actuado bajo estas circunstancias, en consecuencia mal podría este Tribunal condenar utilizando la referida agravante. Así se decide. 2) En cuanto al ordinal 12: “Ejecutarlo en despoblado o de noche”, en lo hechos se evidencia que se trata de un puesto policial ubicado en la población de Santa Barbara y por lo que corresponde a la hora aproximada de ocurrir los hechos, fue a las cuatro y media de la tarde, es decir, que tampoco se con la circunstancia agravante. Así se decide. 3) En cuanto a los ordinales 13 y 15, este Tribunal observa: que la primera se relaciona al hecho cometido en despreció u ofensa a la autoridad pública en ejercicio de sus funciones y la segunda se refiere al escalamiento y en el presente no se da ninguna de las dos circunstancias, por cuanto de los hechos se desprende que la salida es por una vía de acceso. Así se decide.
Razones por las cuales este Tribual tipifica los hechos como el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el ordinal 6 del artículo 455 del Código Penal vigente antes de la reforma del día 16 de marzo del 2005, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem . Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusado Cesar Armando Parra Molina, se tiene que el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el ordinal 6 del artículo 455 del Código Penal vigente antes de la reforma del día 16 de marzo del 2005, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, teniendo el mismo la pena de prisión de cuatro (4) años a ocho (08) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de seis (6) años de prisión. Y utilizando este Tribunal el termino medio de seis años de prisión, aplicando las circunstancias atenuantes existentes, en razón de que no tiene antecedentes penales los acusado; pero como en el presente caso, el delito esta frustrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se hace una rebaja de una tercera parte, quedando la misma en la cantidad de cuatro (4) años de prisión y motivado al hecho de el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución en una tercera parte por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad un (1) año y cuatro (4) meses, quedando la pena aplicar en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal ofrecida en éste acto, por cuanto éste Tribunal se desprende de la calificación jurídica acusada por el Ministerio Público y tipifica los hechos en éste acto por el delito de Hurto calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el ordinal 6° del Art. 455 en relación con el segundo aparte del Art. 80 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en su acusación fiscal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del COPP, y se condena al acusado CESAR ARMANDO PARRA MOLINA venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.368.850, de ocupación obrero, estado civil soltero, domiciliado en la Calle Principal de la Población de Pedraza La Vieja, Casa S/N frente al negocio Los Almendros, por el delito de Hurto calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el ordinal 6° del Art. 455 en relación con el segundo aparte del Art. 80 del Código Penal ; a cumplir la pena de dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, por la comisión del delito de Hurto calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el ordinal 6° del Art. 455 en relación con el segundo aparte del Art. 80 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la URDD a los fines de la distribución de la causa entre los Tribunales de Ejecución correspondientes une vez quede firme la presente sentencia. SEXTO: Líbrese Boleta de notificación a la víctima, Comandancia de la Policía de Santa Bárbara de Barinas (Zona Policial N° 02).
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
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