REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000249
ASUNTO : EP01-P-2005-000249
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Leonardo González.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Edgar Castillo.
VICTIMA: Génesis Marielmy Sierra Ramírez.
ACUSADO: Yuma Frias Quintero.
DELITO: Robo en la Modalidad de Arrebaton.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Magüira Ordoñez.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-000249, seguida contra del acusado Yuma Frias Quintero, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Noveno de ésta Circunscripción Judicial, y en la audiencia por Fiscal Leonardo González, como autor del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma del Código Penal, y para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por los siguientes hechos: “En fecha 27-01-2005, aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde, el ciudadano Yuma Quintero fue aprehendido en las inmediaciones de la Avenida Medina Jiménez frente a la Marquesita del centro de la ciudad de Barinas del estado Barinas, por unos efectivos policiales, cargando en uno de los bolsillos de la bermuda que llevaba puesta; un celular marca Kyocera de color gris, con forro de material sintético de color transparente con su respectivo gancho, modelo K112, serial 055000282581, el cual le había despojado momentos antes a la adolescente Genesis Marielmy Sierra Ramírez, de 14 años de edad, en las inmediaciones de la Avenida Medina Jiménez de la ciudad de Barinas, cerca de la tienda Novedades Delia de la ciudad de Barinas del Estado Barinas”. Por tales motivo fue presentado ante el Juez del Control, quien decretó que su aprehensión fue flagrante.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha día 8 de abril del 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado Yuma Frias Quintero, como autor del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma del 16 de marzo de este año 2005; en perjuicio de la adolescente Genesis Marielmy Sierra quien es la propietaria del celular, quien no compareció a la audiencia preliminar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusados y se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el mismo no querer declarar. Por su parte el abogado defensor expuso: “ Oida la exposición de la fiscalía y de mi defendido existe contradicción con lo expuesto a lo reflejado en las actas, esta defensa considera que no existen elementos de convicción que pueda imputar a mi defendido por lo que corresponde a este delito de robo y en su lugar pido al tribunal que cambie la calificación jurídica al delito de Robo en la modalidad de Arrebaton ya que la acción fue dirigida al celular y no a la persona de la víctima. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo parcialmente la misma con las pruebas ofrecidas y desprendiéndose de la calificación jurídica, y cambiándola a la figura de Robo en la modalidad de Arrebaton, en razón de que la acción del agresor fue dirigido al objeto mas no a la persona que lo cargaba, hechos estos que encuadran es con el tipo penal previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, siendo aplicable para este caso dicha norma vigente para el ese día, es decir, la existente antes de la reforma del Código Penal de fecha 16 de marzo del 2005, ya que esa es la norma vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Así se decide.
Posteriormente de Admitida parcialmente la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado Yuma Frias Quintero, manifestando el mismo asistido de su defensor acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo posteriormente su defensor que se les hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad de los acusados se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal, por lo siguiente: A) Acta Policial número 255 de fecha 27 de enero del 2005, suscritas por el funcionario Naum Betancourt, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, en la que se deja constancia del procedimiento donde resultó aprehendido el imputado Yuma Frias Quintero con el teléfono celular marca Kyocera. B) Acta de denuncia de la adolescente Genesis Sierra Ramírez, donde deja constancia que el imputado le quitó el teléfono y salió corriendo y luego fue perseguido por sus compañeros de clase. C.) Acta de Retención de vehículo de fecha 27-01-2005 en la que se deja constancia de que el procedimiento quedó retenida una bicicleta de color amarillo con azul, sin marca visible, serial número 44822, sitio de retención avenida Medina Jiménez a la altura de la marquesita. D.) Acta de Retención de vehículo de fecha 27-01-2005 en la que se deja constancia de que el procedimiento quedó retenido un teléfono celular marca Kyocera, modelo K112, serial 05500028581, color gris, con forro de material sintético plástico de color transparente con gancho de color transparente. D) Informe pericial número 9700-068-079 de fecha 25 de febrero del 2005 realizado a un telefono móvil celular marca Kyocera, modelo K112, serial 05500028581, color gris con su respectiva batería, con forro de material sintético plástico de color transparente con gancho de color transparente, en cuya conclusión indica el experto que la pieza antes descrita es normalmente utilizada para establecer comunicación a distancia entre dos o mas personas. E) Informe pericial número 9700-068-080 de fecha 25 de febrero del 2005 realizado a un vehículo de tracción sanguínea (bicicleta) tipo cross, rim número 20, serial 44822, con su respectivo cuadro soldado, elaborado en metal revestida en colores amarillo y azul; con su respectivo manublio, presentando signos de oxidación debido a sus constante exposición al medio ambiente, en cuyo contenido concluye que la pieza antes descrita es normalmente utilizada para el transporte de una o mas personas. Así se decide.
De las actuaciones se desprende que la violencia del sujeto activo del delito, en este caso de imputado, es dirigida a la cosa y no a la persona de la víctima quien además se encontraba acompañada de varias personas, razones por las cuales este Tribunal cambia la calificación jurídica del delito de robo simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, presentada por la fiscalía del Ministerio público a la figura de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único a parte del artículo 458 del Código Penal, antes de la reforma del 16 de marzo del 2005 ya que para la procedencia del robo el necesario que la violencia y amenaza sea dirigida a la persona de la víctima y no al objeto como ocurrió en el presente caso. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Yuma Frias Quintero, se tiene que es el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, tiendo el mismo la pena de prisión de uno (1) a tres (03) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de seis (6) a treinta (30) meses de prisión. Y utilizando este Tribunal el termino medio de dieciocho (18) meses de prisión, dado el hecho planteado, y en razón de que no tiene antecedentes penales los acusado utiliza este Tribunal el termino de quince (15) meses el cual se haya entre el término mínimo y el medio; pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución en una tercera parte por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad de cinco (5) meses, queda en consecuencia, la pena aplicar en DIEZ MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal ofrecida en éste acto, por cuanto éste Tribunal se desprende de la calificación jurídica acusada por el Ministerio Público y tipifica los hechos en éste acto por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el Art. 458 único aparte del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal para ser llevadas a Juicio oral y Público. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del COPP, oído lo expuesto por el acusado ciudadano YUMA FRIAS QUINTERO del numero de identidad 22.112.774, nacido 05/11/1984, en Sabaneta Estado Barinas, de 20 años de edad, obrero, hijo de Cruz María Quintero (V) y de Ulises Rafael Herrera (V), residenciado en Barrio Primero de Diciembre, tercera etapa, calle 8, casa N° 246 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Génesis Marielmy Sierra (Menor); en consecuencia SE CONDENA a cumplir la pena de Diez (10) meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el Art. 458 único aparte del Código Penal. Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 29 de octubre del 2005. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación de libertad hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente. En consecuencia Se ordena librar boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio de traslado dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Barinas QUINTO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa pública mediante escrito presentado en fecha 08-03-05, según consta inserta al folio N° 42 de las actuaciones que conforman la presente causa, en razón de que el acusado ha sido condenado en la presente sentencia a cumplir una pena privativa de libertad. SEXTO: Notifiquese a la víctima de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
|