REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002755
ASUNTO : EP01-P-2005-002755
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Flagrancia celebrada el día 06-04-2005, en la que una vez oida la exposición fiscal y la declaración del imputado Walter Enrique Sánchez Jiménez, el mismo, se acogió a la alternativa denominada Acuerdo Reparatorio, oportunidad en la cual ofreció el pago para indemnizar a la víctima, por su parte la víctima lo acepto y la representación fiscal no se opuso al mismo, ahora bien, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta el sobreseimiento acordado con motivo del acuerdo reparatorio celebrado, lo cual se fundamente en los siguientes términos:
En la audiencia el imputado le ofreció a la ciudadana Lucia del Pilar Navas, la cantidad de cincuenta mil bolívares exactos a los fines resarcirle el daño ocasionado, estando presente la misma acepto dicha cantidad ofrecida por el imputado, así como también estando presente la representación fiscal el mismo no hizo objeción alguna a la celebración del acuerdo reparatorio.
En este Orden de ideas es de señalar que el único aparte del artículo 456 del Código Penal con la reforma del día 16 de marzo del 2005, establece: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena de será de prisión a seis años”, es decir, es un tipo penal donde no existe violencia contra las personas, calificación esta que fue aceptada por este Tribunal al admitir la calificación jurídica presentada por la representación fiscal dado los hechos narrados y sustentados con los elementos de convicción y siendo oportuno por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria.
Dichos hechos imputados al ciudadano Walter Sánchez son: “ Que en fecha 04 de abril del 2005, siendo aproximadamente las once y diez de la mañana, fue aprehendido el ciudadano Walter Sánchez, al momento de haberle arrebatado a la adolescente Karla Navas, hija de Lucia Navas; un telefono celular, marca nokia, modelo 2112, serial 05204831108t2, serial de batería 0670398380257, con una carcasa de color azul, el cual entregó al momento de ser aprehendido. Que dichos hechos ocurrieron en las adyacencias de la Urbanización Fundación Mendoza, con la Avenida Elias Cordero de la ciudad de Barinas del estado Barinas”.
Dichos hechos y responsabilidad del imputados se presume con los elementos de convicción que acompañó la representación fiscal entre ellos el acta policial número 616 de fecha 04-04-2005 donde dejan constancia de la aprehensión del imputado y de la retención del telefono celular. Acta de denuncia de la víctima quien indicó que el imputado le metió la mano en el bolsillo y le quitó el celular y acta de entrevista de José García, quien también presenció los hechos y acta de retención de objeto el cual consiste en un celular marca Nokia, modelo 2112, hace presumir el que el imputado ha sido el responsable de los hechos y que su aprehensión es flagrante ya que es aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho y con el celular objeto del delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otro lado señala el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Ahora bien, Estando en la fase Preparatoria y verificado que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial como lo es el teléfono celular, y habiéndose comprobado la entrega de la cantidad cincuenta mil bolívares, cantidad acordada entre el imputado y la víctima, éste Tribunal de Control extingue la acción penal por el cumplimiento del Acuerdo reparatorio y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO WALTER ENRIQUE SÁNCHEZ JÍMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.636.026 , de 22 años de edad, nacido en fecha 11/04/1982, natural de Barinas, residenciado Urbanización José Antonio Páez, Avenida 16, Sector II, Etapa III, Casa N° 02, hijo de Rosa Jímenez de Sánchez (v) y José Dionisio Sánchez, de profesión u oficio Vigilante de la empresa Marinan, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se homologa el acuerdo reparatorio propuesto por las partes por ser procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se extingue de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 48, ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Walter Sanchez, por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente Karla navas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ejusdem. Se deja constancia que el imputado quedó en libertad desde la misma sala de audiencia el día 06-04-2005. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción al ciudadano Walter Enrique Sanchez, derivados de este proceso y se ordena la remisión de la presente causa al Archivo sede, así como también se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro de Antecedentes del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de llevar el control de Acuerdos Reparatorios celebrados por el ciudadano Walter Enrique Sánchez Jiménez.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002755
ASUNTO : EP01-P-2005-002755
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Flagrancia celebrada el día 06-04-2005, en la que una vez oida la exposición fiscal y la declaración del imputado Walter Enrique Sánchez Jiménez, el mismo, se acogió a la alternativa denominada Acuerdo Reparatorio, oportunidad en la cual ofreció el pago para indemnizar a la víctima, por su parte la víctima lo acepto y la representación fiscal no se opuso al mismo, ahora bien, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta el sobreseimiento acordado con motivo del acuerdo reparatorio celebrado, lo cual se fundamente en los siguientes términos:
En la audiencia el imputado le ofreció a la ciudadana Lucia del Pilar Navas, la cantidad de cincuenta mil bolívares exactos a los fines resarcirle el daño ocasionado, estando presente la misma acepto dicha cantidad ofrecida por el imputado, así como también estando presente la representación fiscal el mismo no hizo objeción alguna a la celebración del acuerdo reparatorio.
En este Orden de ideas es de señalar que el único aparte del artículo 456 del Código Penal con la reforma del día 16 de marzo del 2005, establece: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena de será de prisión a seis años”, es decir, es un tipo penal donde no existe violencia contra las personas, calificación esta que fue aceptada por este Tribunal al admitir la calificación jurídica presentada por la representación fiscal dado los hechos narrados y sustentados con los elementos de convicción y siendo oportuno por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria.
Dichos hechos imputados al ciudadano Walter Sánchez son: “ Que en fecha 04 de abril del 2005, siendo aproximadamente las once y diez de la mañana, fue aprehendido el ciudadano Walter Sánchez, al momento de haberle arrebatado a la adolescente Karla Navas, hija de Lucia Navas; un telefono celular, marca nokia, modelo 2112, serial 05204831108t2, serial de batería 0670398380257, con una carcasa de color azul, el cual entregó al momento de ser aprehendido. Que dichos hechos ocurrieron en las adyacencias de la Urbanización Fundación Mendoza, con la Avenida Elias Cordero de la ciudad de Barinas del estado Barinas”.
Dichos hechos y responsabilidad del imputados se presume con los elementos de convicción que acompañó la representación fiscal entre ellos el acta policial número 616 de fecha 04-04-2005 donde dejan constancia de la aprehensión del imputado y de la retención del telefono celular. Acta de denuncia de la víctima quien indicó que el imputado le metió la mano en el bolsillo y le quitó el celular y acta de entrevista de José García, quien también presenció los hechos y acta de retención de objeto el cual consiste en un celular marca Nokia, modelo 2112, hace presumir el que el imputado ha sido el responsable de los hechos y que su aprehensión es flagrante ya que es aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho y con el celular objeto del delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otro lado señala el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Ahora bien, Estando en la fase Preparatoria y verificado que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial como lo es el teléfono celular, y habiéndose comprobado la entrega de la cantidad cincuenta mil bolívares, cantidad acordada entre el imputado y la víctima, éste Tribunal de Control extingue la acción penal por el cumplimiento del Acuerdo reparatorio y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO WALTER ENRIQUE SÁNCHEZ JÍMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.636.026 , de 22 años de edad, nacido en fecha 11/04/1982, natural de Barinas, residenciado Urbanización José Antonio Páez, Avenida 16, Sector II, Etapa III, Casa N° 02, hijo de Rosa Jímenez de Sánchez (v) y José Dionisio Sánchez, de profesión u oficio Vigilante de la empresa Marinan, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se homologa el acuerdo reparatorio propuesto por las partes por ser procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se extingue de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 48, ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Walter Sanchez, por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente Karla navas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ejusdem. Se deja constancia que el imputado quedó en libertad desde la misma sala de audiencia el día 06-04-2005. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción al ciudadano Walter Enrique Sanchez, derivados de este proceso y se ordena la remisión de la presente causa al Archivo sede, así como también se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro de Antecedentes del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de llevar el control de Acuerdos Reparatorios celebrados por el ciudadano Walter Enrique Sánchez Jiménez.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ
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