REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002758
ASUNTO : EP01-P-2005-002758


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DARWIN LAPRESTA FUQUENE, por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
DARWIN LAPRESTA FUQUENE, titular de la cédula de identidad N ° 20.595.138 que vive en BARRIO 23 DE ENERO, SECTOR MONTE PIEDAD, BLOQUE N ° 6, APARTAMENTO 6C, CARACAS, hijo de Lapresta Fernando y luz Yanet Furquene de Lapresta (V),venezolano de 19 años, buhonero, natural del Estado Miranda, Municipio Plaza, Guarenas. Asistido por el Defensor Público Abg. Edgar Castillo.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Darwin Lapresta Fuquene, el hecho de haber sido aprehendido el día 05 de abril de este año 2005 aproximadamente a la una (1) y cinco minutos de la madrugada en el punto de control fijo de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado en la Caramuca del estado Barinas, en momentos que llevaba en una caja de cartón de color marrón con letra negra la leyenda “Cocineta eléctrica”, de su propiedad en una unidad de transporte de la linea Bus Ven, con destino San Antonio del Táchira – Caracas, vehículo en el cual viajaba el referido imputado; la cual además tenía adherida una cabuya o cordón en la que se encontraba sujeto un ticket de color negro con letras amarillas, perteneciente a la referida linea de transporte y cuya numeración es el 41, en cuyo interior transportaba dos mantos de hilo multicolor y una de ellas específicamente en el manto de color rojo se encontraba oculto un envoltorio de material sintético transparente con cierre hermético tipo clipac contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita la cual arrojo un peso bruto referencial de 55 gramos y dos envoltorios de papel bond blanco, tipo papeleta, cerrados en sus extremos con cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbaceas consistentes en resto de vegetales y semillas de color verde, de presunta sustancia ilícita, lo cuales arrojaron un peso bruto de cinco gramos cada uno. Es de señalar que en el procedimiento practicado, se deja constancia que la caja iba en el porta maleta de la referida unidad de transporte y que la persona que dijo ser dueña de la misma y que además portaba el ticket con el mismo número 41 para retirar maleta, es el hoy imputado Darwin Lapreste, quien manifestó que la caja de era de su propiedad, motivo por el cual quedó detenido, haciendosele una revisión personal consiguiéndosele la cantidad de treinta mil bolívares en dinero efectivo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Darwin Lapreste Fuquene, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Transporte de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por efectivos de la Guardia Nacional en momentos que el mismo trasportaba la referida sustancia en una caja de cartón que formaba parte de su equipaje desde la población de San Antonio de Táchira hasta la ciudad de Caracas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados Darwin Lapreste Fuquene en el delito Trafico en la modalidad de transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Pisicotrópicas el cual preve una pena de diez (10) a veinte (20) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, el cual se encuentra tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadano Darwin Lapreste Fuquene fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Investigación Policial de fecha 05-04-2005, suscrita por los funcionarios Daniel Correa, Charlis Hernández y Genaro Campos adscrito a la Guardia Nacional, en la que se deja constancia de la forma en que hizo la revisión del vehículo transporte de la linea Bus Ven C.A., placas número AI-650X, encontrando la sustancia en la referida caja de cartón, en presencia de cuatro (4) testigos y de la manera en que aprehenden al ciudadano Darwin Lapreste.
B.) Actas de retención de la Presunta Droga, de fechas 05-04-2005, suscrita por los funcionarios Daniel Correa, Charlis Hernández y Genaro Campos adscrito a la Guardia Nacional, en la que se deja constancia que le detuvieron al ciudadano Darwin Lapreste, la cantida de tres envoltorios en la forma siguiente: uno en material sintético transparente con cierre hermético tipo clipac contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita la cual arrojo un peso bruto referencial de 55 gramos y los otros dos envoltorios de papel bond blanco, tipo papeleta, cerrados en sus extremos con cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbaceas consistentes en resto de vegetales y semillas de color verde, de presunta sustancia ilícita, lo cuales arrojaron un peso bruto de cinco gramos cada uno.
C.) Actas de Pesaje de la presunta droga, dejándose constancia de peso referencial de los tres (3) envoltorios arrojando el siguiente peso: uno en material sintético transparente con cierre hermético tipo clipac contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita la cual arrojo un peso bruto referencial de 55 gramos y los otros dos envoltorios de papel bond blanco, tipo papeleta, cerrados en sus extremos con cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbaceas consistentes en resto de vegetales y semillas de color verde, de presunta sustancia ilícita, lo cuales arrojaron un peso bruto de cinco gramos cada uno.
D.) Acta de Retención del dinero: donde se deja constancia de la retención de la cantidad de treinta mil bolívares en dinero efecto y de curso legal en el país de la denominación de diez mil bolívares cada uno.
E.) Actas de entrevistas de fechas 05-04-2005 rendidas por los ciudadanos Yulitne Amelia Bolívar Hernández, Jhon Alexander Reyes Beltrán, Bladimir Arturo Candelo Siachoque y Alonso Molina Pérez (conductor del vehículo), quienes manifestaron haber presenciado el momento en que es revisada la caja y el procedimiento.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de diez (10) a veinte (20) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito que atenta contra la salud pública, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es el autor del delito que le imputa el Ministerio Público, Se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Art. 250, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARWIN LAPRESTA FUQUENE, titular de la cédula de identidad N ° 20.595.138 que vive en BARRIO 23 DE ENERO, SECTOR MONTE PIEDAD, BLOQUE N ° 6, APARTAMENTO 6C, CARACAS, hijo de Lapresta Fernando y luz Yanet Furquene de Lapresta (V),venezolano de 19 años, buhonero, natural del Estado Miranda, Municipio Plaza, Guarenas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en los Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda practicar el examen médico psiquiátrico y psicológico, para el día 08-04-05, solicitados por la defensa y la representante del Ministerio Publico. QUINTO: Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva. SEXTO. Se fija el acto de verificación de Sustancia para el día 14-04-05, a las 2:00PM. SEPTIMO: Se deja constancia que el examen toxicológico fue realizado en esta audiencia, por cuanto la toxicólogo Dra. Adelquis Espinosa se encontraba presente en este Circuito Penal, la cual tomo la muestra correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso acordado por este Tribunal para ello.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.