REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002759
ASUNTO : EP01-P-2005-002759


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha 07 de abril de este año 2005, Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos PEDRO MANUEL BECERRA BRICEÑO y BENJAMIN RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de ambos ciudadanos PEDRO MANUEL BECERRA y BENJAMIN RAMÍREZ , de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
BENJAMIN RAMÍREZ RAMIREZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.561.082, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada, soltero, hijo de Encarnación Ramírez (f) y María Angustia Ramírez (f), residencia el Barrio La Sábana, calle 13, casa 3-35, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas Y PEDRO MANUEL BECERRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.564.274, nacido el día 21-04-1968, hijo de María Magdalena Briceño de Becerra (v) y de Pedro Manuel Becerra (v), de profesión operador de máquinas, residenciado en el Barrio La Paz, calle 04, casa s/n a una cuadra de los Bomberos, casa sin pintar de la población de Socopó del Estado Barinas. Asistidos por el Defensor Público Abg. Horacio Araque.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadanos Pedro Manuel Becerra Briceño, de haber agredido al ciudadano Benjamín Ramirez Ramirez con un tubo en la cabeza y este a su vez agredió al ciudadano Pedro Briceño con un arma blanca en el abdomen, quedando ambos lesionados y luego trasladados al Hospital José León Tapia ubicado en la población de Socopo del estado Barinas. Que dicho hechos ocurrieron el día 05 de abril del 2005 en horas de la mañana en momentos que ambos ciudadanos se encontraban trabajando en la empresa Maya con sede en el Barrio Corozal, frente a la Escuela de la Población de Socopó del Estado Barinas. Siendo aprehendido ambos, con la salvedad que el imputado Pedro Briceño, quedó recluido en el Hospital con apostamiento policial y luego trasladado al Hospital Luis Razetti ubicado en la ciudad de Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Pedro Manuel Becerra Briceño y Benjamín Ramirez Ramirez, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de lesiones, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse ocasionado ambos las lesiones en la empresa MAYA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, pedimento acogido también por el abogado defensor, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el encabezamiento del artículo 413 del Código Penal, el cual tiene una pena de privativa de libertad inferior a los diez años, así como también tienen arraigo en el país, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida mediad sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial de fecha cinco de abril de este año 2005, suscrita por el funcionario Geovanny Zambrano Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación tipo “B” Socopo, en la que se deja constancia de la forma en que se enteran del hecho los funcionarios, así como también de forma en que fueron aprehendido los imputados Pedro Briceño y Benjamín Ramírez.
B.) Acta de Inspección del sitio del suceso, realizada por el funcionario Geovanny Zambrano Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación tipo “B” Socopo, en fecha 05-04-2005.
C.) Constancia médica expedida en la Dirección Regional del Sistema de Salud, en fecha 05-04-2005, donde dejan constancia de que el ciudadano Benjamín presentó traumatismo de cráneo con herida en el cuero cabelludo, ameritando sutura.
D.) Experticia número 9700-219-116 de fecha 05-03-2005, realizada sobre un trozo de hierro de hierro, en forma cilindrica, de 43 centímetros de diámetros de largo por tres centímetros de diámetros, el cual puede ser usado como arma contundente contra la humanidad.
E.) Entrevista del ciudadano Teodulo Ramón Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.744.695, quien manifestó haber estado en la empresa y escuchó los gritos que daban ambos imputados – víctimas, en momentos que se habían lesionado de manera recíprocamente.
Es dejar constancia que este Tribunal realizó la audiencia en fecha 07-04-2005 al ciudadano Pedro Briceño, en la emergencia del Hospital Luis Razetti ubicado en la ciudad de Barinas, dado su estado de salud y al ciudadano Benjamín Ramírez en una sala de audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en la misma fecha, ya que el mismo había sido trasladado antes de la audiencia, a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, una vez que fue dado de alta. De la misma manera se deja constancia que ambos imputados se acogieron al precepto constitucional de no querer declarar en la audiencia. Pero el presente auto motiva la decisión de ambas audiencias realizadas el mismo día a los imputados Pedro Becerra Briceño y Benjamín Ramirez Ramírez. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados Pedro Manuel Briceño y Benjamín Ramírez Ramírez, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de ambos ciudadanos Pedro Manuel Becerra Briceño y Benjamín Ramírez Ramírez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS BENJAMIN RAMÍREZ RAMIREZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.561.082, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada, soltero, hijo de Encarnación Ramírez (f) y María Angustia Ramírez (f), residencia el Barrio La Sábana, calle 13, casa 3-35, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas Y PEDRO MANUEL BECERRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.564.274, nacido el día 21-04-1968, hijo de María Magdalena Briceño de Becerra (v) y de Pedro Manuel Becerra (v), de profesión operador de máquinas, residenciado en el Barrio La Paz, calle 04, casa s/n a una cuadra de los Bomberos, casa sin pintar de la población de Socopó del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los mismos ciudadanos PEDRO MANUEL BECERRA BRICEÑO Y BENJAMÍN RAMÍREZ RAMÍREZ, por cuanto fueron causadas las lesiones unas en contra del otro. Dicha medida fue acordada para cada uno de los imputados de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en: 1) Presentarse cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal, 2) prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización otorgada por este Tribunal, 3) Prohibición de acercarse a la víctima y 4) Prohibición de portar armas de fuego y blancas. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica el presente auto dentro del lapso acordado por este Tribunal para ello y en esa fecha 07-04-2005 se libró la correspondiente boletas de libertad.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.