REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003649
ASUNTO : EP01-S-2004-003649


Por cuanto en fecha 07 de abril del 2005, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, efectuó Audiencia para resolver sobre la procedencia de mantener o no la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YEXON ALBERTO RAMÍREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamare Luis Armando Jauregui, quien resultara privado de libertad por el Juez de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal por causa llevada en ese Tribunal, pero como quiera que este Tribunal por oficio número 290 de fecha 01 de abril del 2005, remitido por la Juez de Control 2 de este circuito a este Tribunal en razón de la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en contra del referido ciudadano; se entera que dicho ciudadano se encuentra privado de libertad a la Orden de ese Tribunal, es por lo que se fijó audiencia especial para imputarlo de los hechos derivados de la causa por la cual este Tribunal le libró orden de aprehensión a los fines de confirmar o revocar la medida de privación de libertad. En tal sentido este Tribunal procede por auto separado a fundamentar su decisión de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
YEXON ALBERTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.192.023, de 20 años de edad, nacido el día 20-08-1984, natural de Barinas del Estado Barinas, de oficio obrero (pescador), residenciado en la Calle Libertador, Barrio Chico Toro, casa s/n, a cuatro casa de la Bodega “Ramón Barrigas” de la población de Barrancas; Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, hijo de Teresa del Carmen Ramírez (v) y de Alberto José Quesada (v). Asistido del Defensor Público Horacio Araque.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se le imputa al ciudadano Yexon Alberto Ramirez el hecho de haberle causado la muerte a quien en vida se llamare Luis Armando Jáuregui, con heridas producida por arma de fuego. Que dichos hechos ocurrieron el día 26 de febrero del 2004 cuando la víctima se encontraba en una fiesta en la localidad de Barrancas del estado Barinas, específicamente por donde se encuentra el Distribuidor de la Autopista José Antonio Páez, en el Club El Guardia, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos José Luis Piña y Jesús Hernández, y para en momentos que se iban de la fiesta , la víctima tuvo problemas con un ciudadano que apodan “El Goajiro”, quien sacó un arma de fuego tipo revólver, procediendo a dispararle en el cuello, dándose a la fuga hacia el Barrio donde reside. Es de dejar constancia que al mismo se le señala de tener el apodo de “El Goajiro”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos YEXON ALBERTO RAMIREZ, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado del tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislados prevee como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que el imputado haya sido aprehendido con motivo de la existencia de una Orden Judicial dictada en su contra por un tribunal competente, en el presente caso el tribunal de Control lo priva de libertad por una causa distinta a esta y no obstante a esto, éste mismo tribunal en decisión de fecha 31-08-2004 libró orden de aprehensión en contra del mismo, situación ésta que legitima la detención del imputado el cual posteriormente fue trasladado por este Tribunal una vez que tiene información de su detención a pesar de no ser el resultado de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7 numeral 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica , aunado a que el imputado fue conducido ante el Juez de Control para ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano Yexon Alberto Ramirez, este Tribunal de Control No 03 puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional.
Con motivo de la solicitud Fiscal de mantener al imputado la Medida de Privación preventiva de Libertad, la cual fue declarada con lugar, debe seguirse necesariamente el procedimiento ordinario pautado en el segundo y tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado Yexon Alberto Ramírez se le atribuye la autoría en la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente antes de la reforma del día 16 de marzo del 2005, que establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio calificación ésta provisional que éste juzgador comparte con el Ministerio público, ya que efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción, que permiten estimar con fundamento serio, que dichos imputados han sido coautores en el hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
1. Acta de Entrevista realizada en fecha 27 de Marzo del 2004 al ciudadano PIÑA RONDON JOSE LUIS quien expuso: “…anoche me encontraba en una fiesta con mi amigo LUIS ARMANDO y JESUS, estábamos bebiendo cerveza…ya a eso de las dos de la mañana mi amigo LUIS ARMANDO se iba de la fiesta y yo salí a despedirlo, cuando de repente se acerco EL GOAJIRO y le dio un empujón a ARMANDO y este se le fue encima, y fue cuando EL GOAJIRO saco un revólver…y le disparó en el cuello a mi amigo,…”.(folio10).
2. Acta de Entrevista realizada en fecha 27 de Marzo del 2004 al ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ ANDRADE quien expuso: “…me encontraba solo en una fiesta en el Club El Guardia, estando allí me conseguí con mi amigo LUIS ARMANDO y con PIÑA, nos pusimos a beber y ya cuando se iba a ir de la fiesta ARMANDO, se le acercó EL GOAJIRO y le dio un empujón y cuando ARMANDO se le iba ir encima, este loco de GOAJIRO sacó un arma y le disparó en el cuello…”.(folio 11).
3. Acta de Entrevista realizada en fecha 27 de Marzo del 2004 al ciudadano LINARES MEJIAS JESUS GREGORIO quien expuso: “…yo estaba vendiendo ticket de cerveza adentro de la casa, de repente escucho que suena algo, cuando salgo para afuera, veo el alboroto de gente que le habían dado un tiro a alguien y por rumores de la gente decían que fue el Guajiro…”.(folio 12).
4. Acta de Entrevista realizada en fecha 28 de Marzo del 2004 al ciudadano JAUREGUI RIVERO OMAR ANTONIO quien expuso: “…llegó el difunto también a la fiesta, entonces mis hermanos estaban bailando, entonces el se fue a comprar unas cervezas, entonces se tropezó con el chamo que le dicen el Goajiro, entonces el Goajiro lo empujó y el finado intento empujarlo cuando de repente el Goajiro sacó una pistola y le dio un tiro en el pecho…”.(folio14).
5. Protocolo de Autopsia de fecha 27 de Marzo del 2004 realizado por el Médico Forense Dr. Angel Piña: “…cadáver de varón de 25 años de edad, quien presenta una herida por un proyectil disparado por arma de fuego, en hemitorax izquierdo, la cual siguió un trayecto antero posterior, con perforación de pulmón izquierdo y aorta ascendente, conllevando una hemorragia interna y shock Hipovolémico”.(folio 18 y 19)
6. Acta de Informe de fecha 27 de Mayo del 2004 en donde Funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al Barrio El Libertador, final de la calle Pulido, casa s/n, donde se entrevistaron con la ciudadana CARMEN TERESA RAMIREZ quien es progenitora del victimario a los fines de que informara sobre la ubicación del ciudadano Yexon Alberto Ramírez, manifestando que el mismo no se encontraba en la residencia, pero que en relación a los hechos, él quería entregarse con un Abogado ante la Fiscalía del Ministerio Público. (folio 24).

TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, por lo que al respecto, este Tribunal considera que sí existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado Yexon Alberto Ramírez, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, delito éste que atenta en contra del más sagrado de los derechos humanos protegidos por nuestra constitución en su artículo 43 como lo es el derecho a la vida y la integridad física de la persona.
En consecuencia este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO YEXON ALBERTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.192.023, de 20 años de edad, nacido el día 20-08-1984, natural de Barinas del Estado Barinas, de oficio obrero (pescador), residenciado en la Calle Libertador, Barrio Chico Toro, casa s/n, a cuatro casa de la Bodega “Ramón Barrigas” de la población de Barrancas; Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, hijo de Teresa del Carmen Ramírez (v) y de Alberto José Quesada (v), de conformidad con lo establecido en el segundo aparte y tercer aparte del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del mismo artículo 250 y 251 del citado código, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Codigo Penal, antes de su reforma del día 16 de marzo del 2005 aplicable en ele presente caso; en perjuicio de quien en vida se llamare Luis Armando Jauregui. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalísticas a los fines de que borren del Sistema de Información Policial la orden de aprehensión en contra del referido imputado derivado de este proceso. Así se decide. TERCERO: Se continúa el procedimiento por vía ordinaria. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Y se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto, a los fines de ejercer los recursos correspondientes.

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN


LA SECRETARIA
ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ