REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000879
ASUNTO : EP01-P-2005-000879

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento que presento por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: SABERIO MANNARINO VELTRI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.820.400, sin residencia fija, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: MARIA CATALINA QUINTERO DE MANNARINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.620073, domiciliada en el caserio El Corozo, N° 3-50, frente a la cancha deportiva, Barinas, Estado Barinas, según consta en Denuncia de fecha 16 de Octubre de 1986, interpuesta por este ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Barinas, Estado Barinas, inserta al folio 1 de la presente causa.
El delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tiene signada una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser tres (3) años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado la misma se ha prolongado por más de dieciocho (18) años lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada".
A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Sobreseimiento de la presente causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano: SABERIO MANNARINO VELTRI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.820.400, sin residencia fija, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana: MARIA CATALINA QUINTERO DE MANNARINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.620073, domiciliada en el caserio El Corozo, N° 3-50, frente a la cancha deportiva, Barinas, Estado Barinas. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez que definitivamente firme la presente decisión y conste en Autos las boletas de notificación devueltas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España Guillén
Abg. Maria Cisneros
En fecha ___________se libraron Boletas de Notificación N°_________

GEEG/mec