REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000029
ASUNTO : EP01-P-2005-000029
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día catorce (14) de Abril del 2005, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogado: José Vicente Saavedra, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado Víctor Manuel Molina Guerrero, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
VICTOR MANUEL MOLINA GUERRERO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-12-1.983, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-16.189.305, de ocupación cáletelo, estado Civil soltero, domiciliado Urb. Cinqueña II Sector 14, vereda 5, diagonal al stadium de los criollitos, Barinas Edo. Barinas, hijo de Ismelda Guerrero (v) y de Francisco Alberto Molina (v). Asistido por el defensora Pública. Abg. Betulia Rivero.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
En fecha 10 de enero del año 2005, siendo aproximadamente las 6: 50 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano Victor Manuel Molina Guerrero por una comisión de la Policia del estado Barinas que se encontraba en labores de patrullaje por el Sector, específicamente en el Barrio La Paz, a la altura de la calle 8; cuando el mismo se desplazaba en una bicicleta tipo cross de color rojo en compañía de un adolescente de nombre Yoandris Armando Pargas, de 14 años de edad, el cualllevaba en el manublio de la bicicleta. Es de señalar que al observar la comisión policial asumió una actitud nerviosa apresurando la velocidad de la bicicleta, motivo por el cual los funcionarios les dieron la voz de alto y al alcanzarlo, le solicitaron la colaboración a varias personas que se encontraban en el lugar, para que colaboraran como testigo, siendo de señalar que ninguno accedió, negándose a servir de testigos. Posteriormente procedieron a pedirle a los dos ciudadanos sus datos filiatorios y a preguntarles si portaban armas u objetos de interés criminalístico, no recibiendo respuesta alguna, motivo por el cual procedieron a realizarle la revisión correspondiente, hallándole al ciudadano Victor Manuel Molina Guerrero, oculta entre su ropa interior, cerca de sus genitales, una manopla para uso de infantes, de color blanco con dos franjas de color amarillo en su parte superior y anudada en su extremo o punta con un trozo de cinta de color blanco, la cual contenía en su interior la cantidad de veintiséis envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de un polvo de color beige y olor fuerte y penetrante el cual luego de ser sometido a la experticia química, resultó ser droga conocida como cocaina en forma de base, la cual arrojó un peso neto de cuatro gramos y trescientos miligramos”.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público sobre el delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, éste Tribunal de Control No 03 la acuerda por cuanto consta en la presente causa Acta Policial número 145 de fecha 10 de enero del año 2005 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que dejan constancia del procedimiento mediante el cual aprehenden de forma flagrante al ciudadano Victor Molina Guerrero, llevando oculta en su ropa interior la manopla en cuyo interior iban los envoltorios, que luego de la experticia resultó ser droga. De la testimonial del ciudadano Yoanrris Armando Pargas que observó cuando se hacia la revisión del acusado encontrándole la droga que se incauto. De la experticia y del acta de verificación de sustancia, se evidencia el pesaje y la certeza que se trata de droga denominada cocaina tipo base. De la Inspección Técnica número 0415 de fecha 22-02-2005, en la que se deja constancia de cómo es el sitio donde se aprehende al acusado. Del acta de retención de la droga, donde se deja constancia de la persona a quine se le incauta la droga y del sitio donde queda depositada la misma, siendo la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas a la Orden de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, evidenciándose de esta manera la cadena de custodia de dicha droga incautada al ciudadano Victor Manuel Molina Guerrero. Así se decide.
Ahora bien en razón de que la droga incautada en poder del imputado, supera el monto de dos gramos y siendo cocaína tipo base, es por lo que este Tribunal de Control niega el cambio de calificación solicitada por la Defensa al delito de posesión, por cuanto la misma excede del limite establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este un máximo de dos gramos cuando se trata de cocaína, en tal sentido en aras de garantizar el principio de legalidad establecido en el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal, se mantiene el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas . Así se decide.
Esta calificación jurídica no la cambia el hecho de que el acusado en la prueba de psiquiatría forense haya resultado ser un consumidor habitual de drogas, pues en la doctrina actual se habla del consumidor que trafica y en el presente caso el acusado cargaba en su poder una cantidad que excede del monto de los dos gramos, establecidos en el artículo 36 de la ley sobre esta materia, circunstancia esta que no modifica el tipo penal señalado en la acusación fiscal. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración de la experto Adelquis C. Espinoza J., funcionario adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, quien realizó las experticias química número 29/05 de fecha 23-02-2005 sobre la droga y toxicologíca número 030/05 a las muestras de orina y raspado de dedos al acusado, quien es pertinente y necesaria ya que es la persona que realiza las mencionadas experticias y que evidencian de forma cierta que la sustancia es droga y que el acusado no es consumidor, debiéndosele exhibir a la misma las mencionadas experticia para su ratificación o no en el juicio oral y público.
2.) Declaración de los funcionarios Darwin Zambrano y Jesús Sánchez, adscritos a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento donde se incauta la droga y se aprehende al acusado.
3.) Declaración del Funcionario Arnoldo Cuero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de reconocimiento legal número 9700-068-064 de fecha 15-02-2005, realizada al vehículo de tracción de sangre (bicicleta), donde se trasladaba el hoy acusado, debiéndosele exhibir en el juicio oral y público la referida experticia e inspección técnica a los fines de su ratificación o no en el juicio oral y público.
4.) Declaración del Funcionario Richard Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de reconocimiento legal número 9700-068-076 de fecha 24-02-2005, realizada a la manopla incautada en poder del hoy acusado y dentro del cual se incautó la droga y suscribió la inspección técnica con fijación fotográfica número 0415, de fecha 22-02-2005, realizada al sitio del suceso, debiéndosele exhibir en el juicio oral y público la referida experticia e inspección técnica a los fines de su ratificación o no en el juicio oral y público.
5.) Declaración de los Funcionarios Wilmer Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto que suscribe la inspección técnica con fijación fotográfica número 0415, de fecha 22-02-2005, realizada al sitio del suceso, a quienes se les deberá exhibir la inspección a los fines de su ratificación o no en el juicio oral y público.
6.) Declaración del testigo Yoanrris Armando Pargas Tovar, quien es adolescente de 15 años de edad, y es testigo presencial de los hechos, es decir, presenció el momento en que se le incauto la droga al acusado.
7.) Declaración de la ciudadana Juana Sofia Tovar Galíndez, titular de l acédula de identidad número V-15.536.534, quien es la madre del adolescente Yoanrris Pargas y presenció la declaración de su hijo rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo responsable de la droga al acusado.
8.) Declaración del experto Abilio Marrero, médico forense funcionario adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, por ser el experto que realizó la evaluación psiquiatrica al hoy acusado, concluyendo que el mismo es consumidor habitual de droga, debiéndosele exhibir a la misma las mencionadas experticia para su ratificación o no en el juicio oral y público.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1.) Acta de Audiencia de Verificación de sustancia, celebrada el día 17-02-2005, en la cual se deja constancia de los 26 envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos todos en su interior de una sustancia de color beige, arrojando un peso bruto 6 gramos con 600 miligramos y un peso neto de 4 gramos con trescientos miligramos. (folios 87 al 90 de la causa)
2.) Experticia de reconocimiento legal número 9700-068-076 de fecha 24-02-2005, realizada a la manopla incautada en poder del hoy acusado y dentro del cual se incautó la droga, suscrita por el funcionario Richard Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le deberá exhibir en el juicio oral y publico a los fines de su ratificación o no. (folio 107).
3.) Experticia quimica número 29/05 de fecha 29-02-2005, realizada a la sustancia incautada al hoy acusado, suscrita por la funcionario Adelquis Espinoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le deberá exhibir en el juicio oral y publico a los fines de su ratificación o no. (folio 101).
4.) Experticia de reconocimiento legal número 9700-068-064 de fecha 15-02-2005, realizada al vehículo de tracción de sangre (bicicleta), donde se trasladaba el hoy acusado, suscrita por el funcionario Arnoldo Cuero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le deberá exhibir en el juicio oral y publico a los fines de su ratificación o no. (folio 102).
5.) Inspección técnica con fijación fotográfica número 0415, de fecha 22-02-2005, suscrita por los funcionarios Wilmer Betancourt y Richard Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes se les deberá exhibir la inspección a los fines de su ratificación o no en el juicio oral y público.(folios 103 al 106).
6.) Experticia Toxicológica número 030/05 realizada a las muestras de orina y raspado de dedos al acusado, arrojando negativo su resultado, no encontrándose presencia de alcohol etílico ni de marihuana ni de cocaina y metabolitos. suscrita por la funcionario Adelquis Espinoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le deberá exhibir en el juicio oral y publico a los fines de su ratificación o no. (folio 108 al 110).
7.) Examen Médico Psiquiatrico, número 9700-143-008, de fecha 23-02-2005, suscrito por el experto Abilio Marrero, médico forense funcionario adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, debiéndosele exhibir a la misma las mencionadas experticia para su ratificación o no en el juicio oral y público, arrojando en su conclusión que el acusado es consumidor habitual de drogas.
PRUEBAS NO ADMITIDAS:
1) Acta Policial de fecha de fecha 10-01-2005, suscrita por los funcionarios Darwin Zambrano y Jesús Sánchez, adscritos a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, dicha prueba no se admite en razón de que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y no es alguna de las pruebas allí señaladas, siendo las pruebas indicadas en dicho artículo las únicas que pueden ser incorporadas por su lectura, no obstante a esto la misma tampoco ha sido controlada por las partes, en tal sentido este Tribunal no la admite. Así se decide.
2) Acta de Audiencia de Flagrancia, de fecha 13-01-2005, en cuanto a esta prueba este Tribunal considera que la misma obedece a un acto que se debe celebrar en el proceso una vez que una persona es aprehendida y que la declaración del acusado se hace como un primer mecanismo de defensa y no con las características de una prueba anticipada, pues bajo esa figura no se realiza, además dicha declaración no se realiza bajo juramento, pudiendo el procesado inclusive declarar las veces que lo considere necesario y no obstante a esto tampoco es alguna de las pruebas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y por estas razones este Tribunal de Control niega la admisión de esta prueba. Así se decide.
LA DEFENSA NO OFRECIÓ PRUEBAS
Por lo que corresponde a pruebas ofrecidas por la defensa, la misma no hizo uso de ese derecho ni antes ni durante la audiencia, solamente se acogió al principio de comunidad de las pruebas, lo cual es de pleno derecho. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de al acusado LEOMAR JAVIER RIVAS QUINTERO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-02-1978, natural de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-15.670.195, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San Rafael Callejón San Miguel de la Población de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, hijo de Domingo Ramón Rivas (v) y de María Oliva Quintero (v), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 455 Código Penal antes de la reforma del 16 de marzo del 2005, en perjuicio de Ines Delia Guiza de Collaone.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, al segundo día hábil siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro oficio a la URDD N°: C3/ /2003.
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