REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003893
ASUNTO : EP01-S-2004-003893

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESIEMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: JOSE RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.479.592, domiciliado en la carrera 3, entre once y once al lado del Banco Banfoandes, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: ROSALBA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.366.707, domiciliado en la calle 26, N° 25-107, Santa Bárbara de Barinas,Estado Barinas; hecho ocurrido el día 18 de julio de 1.997, en virtud de Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas por este inserta la folio N° 3 de la presente causa.
El delito de ROBO IMPROPIO , tiene signado una pena de seis (6) a treinta( 30) meses de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de un (1) año y seis ( 6) meses de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de siete (7) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a los imputados la misma se ha prolongado por más de siete(7) años y ocho (8) meses lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 3° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada".
A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO IMPROPIO a favor del Ciudadano: JOSE RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.479.592, domiciliado en la carrera 3, entre once y once al lado del Banco Banfoandes, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas y en perjuicio de la Ciudadana: ROSALBA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.366.707, domiciliado en la calle 26, N° 25-107, Santa Bárbara de Barinas,Estado Barinas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.

El Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España Guillen Abg. Maria Cisneros

Se libraron boletas de notificación N°________________ de fecha_________

GEEG/mec