REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002680
ASUNTO : EP01-P-2005-002680


Por cuanto éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, recibió escrito en fecha 05 de abril de este año 2005, proveniente del Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial del estado Táchira por declinatoria de competencia por el territorio, en la que el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Táchira solita que se decrete ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano Carlos Enrique Baez Salazar por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, se procede a fundamentar por auto fundado a resolver tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
CARLOS ENRIQUE BAEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.951.978, Capitan del Ejercito venezolano, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 2, Calle 2, Nro. 23 Cumana del Estado Sucre, quien presta servicio como Comandante de la Estación Meteorológica del ejercito con sede en Santa Bárbara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, los hechos por los cuales se aperturó la presente investigación son por el delito de: Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera, el cual tiene una pena privativa de libertad superior a los tres (3) años; 2) fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, y 3) una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, elementos estos, los cuales deben ser debidamente fundamentados por el titular de la acción penal a los fines de verificar la procedencia o no de tal solicitud.
Ahora bien, consta en Acta Policial de fecha 24 de Marzo del 2005, suscrita por los funcionarios Darwin Molina, Nestor Márquez y Franco Pereira, adscritos Comando Regional Nro. 01, Destacamento de Fronteras Nro. 12 de la Guardia Nacional de Venezuela, en cuyo contenido dejan constancia los funcionarios que el ciudadano Carlos Enrique Baez Salazar, si es capitan del Ejercito y que si trabaja en la Estación Meteorológica, es decir, que el imputado es ubicable y más aún si se trata de un funcionario que pertenece a un organismo castrense como lo es el Ejercito.
En el presente caso sin analizar los demás requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se observa de las actas de investigación elemento alguno que haga presumir que el ciudadano Carlos Enrique Baez Salazar, no quiera dar cumplimiento a los actos del proceso o que haya evidente peligro de fuga o que se desconozca su dirección de domicilio, pues el mismo no ha sido citado por la representación fiscal para imputarle los hechos, situación esta que violaría lo establecido en el ordinal 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de libertad establecido en el artículo 9 ejusdem, que es el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, al ciudadano Carlos Baez sin haberlo privado de su libertad y que podría provocar la nulidad de una orden de aprehensión en su contra de conformidad con lo establecido en ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Considera este Tribunal que deben darse de manera concurrente los tres supuestos o requisitos establecidos en el mencionado artículo para poder decretar la orden de aprehensión a los sujetos determinados; es decir; el Fomus boni iuris, referente a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al ciudadano, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de quien decide, de que el mismo es el responsable penalmente de los hechos o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, ; y el Periculum in mora referente al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga del ciudadano o de la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad, situación ésta que no se ha evidenciado en el presente caso por cuanto el mismo no ha sido debidamente citado por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de su imputación con la asistencia de un Abogado de confianza, al contrario, existe actas en la que dejan constancia del sitio donde lo pueden ubicar y no lo han hecho, razón por la cual mal podría éste Tribunal de Control No 03 acordar la solicitud planteada por el despacho fiscal.
Por los motivos anteriormente señalados éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: NIEGA LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en la presente causa en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BAEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.951.978, Capitan del Ejercito venezolano, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 2, Calle 2, Nro. 23 Cumana del Estado Sucre, quien presta servicio como Comandante de la Estación Meteorológica del Ejercito con sede en Santa Bárbara, por el delito de Hurto Calificado de Ganado previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio del ciudadano Antonio José Oliveira. SEGUNDO: Insta al Ministerio Público a citar e imputarle los hechos al ciudadano Carlos Enrique Baez Salazar, para lo cual deberá estar por lo menos asistido de su abogado de confianza o en el peor de los casos por un defensor público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN


LA SECRETARIA
ABG.

Se libro Oficios Nro._____ .