REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002848
ASUNTO : EP01-P-2005-002848
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANGELINA DEL CARMEN COLMENAREZ y ALBERTO ANTONIO CASTRO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
ANGELINA DEL CARMEN COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.864.873, (no porta), natural de Barinas, de ocupación oficios del Hogar, residenciada Barrio San Juan, calle la Rucha casa S/N, Barinas, hija de Juana Colmenares (v) y José Eraquio Araujo (f).Y ALBERTO ANTONIO CASTRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.199.178, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 08-11-1971, de ocupación taxista y latonero de pintura, residenciado Barrio San Juan, calle la Rucha casa S/N, Barinas; hijo de María Luisa de Castro (v) y José Castro (v). Asistidos por los Defensores Abg. Hildebrando Schwarzenberg y Raul Gonzalez.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos Angelina del Carmen Colmenares y Alberto Antonio Castro García, el hecho de haber sido aprehendidos el día 12 de abril de este año 2005 aproximadamente a las once y media de la mañana en momentos que realizaba un allanamiento una comisión de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en una vivienda en el Barrio San Juan, Calle La Lucha, casa sin número, la cual tiene en la parte del frente las paredes completamente frisadas, igualmente cuanta con revestimiento en la parte inferior de la misma con pintura, a base de agua de color blanco y en la parte superior no cuenta con revestimiento de pintura, a así mismo cuenta en la parte del frente con una jardinera, la cual tiene un enrrejillado de material de metal revestido con pintura de color marrón anticorrosivo, de la misma manera al lado de la vivienda se encuentra un poste de material de concreto, sin ningún número visible, en la cual reside la ciudadana Angelina del Carmen Colmenares y su concubino Alberto Antonio Castro García y en cuyo interior localizaron lo siguiente: En la primera habitación revisada y que funge como dormitorio localizaron la cantidad de 105.500 bolívares en efectivo en un funda de la cama, posteriormente en la segunda habitación revisada localizaron un envase de material sintético con tapa que se encontraba sobre una lámpara adherida a la pared en cuyo interior se hallaban treinta y dos envoltorios (32) tipo cebollita confeccionados en material sintético de color amarillo, anudados con hilo de color blanco, contentivos de sustancias en forma de polvo de colore marrón la cual expide olor fuerte y penetrante y dos (2) envoltorio tipo cebollita envueltos en material sintético de color blanco y rojo, contentivos de sustancias en forma de polvo de colore marrón la cual expide olor fuerte y penetrante, presuntamente bazooko, siguiendo con la revisión, dentro de un escaparate se encontro un monedero de cuero en cuyo interior había la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares en dinero efectivo, de igual manera se encontró una bolsa de material sintético con la cantidad de novecientos veinte mil bolívares en dinero, luego en la tercera habitación se encontraron en un zapato tipo guayo deportivo, un (1) envoltorio en forma de cebolla confeccionado en material sintético de color amarillo anudado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en forma de pasta de color marrón, humedecida de olor fuerte y penetrante y con características similares de la droga conocida como bazooko, posteriormente la dueña de la casa le indica a la comisión policial que en una ropa intima que estaba en el colgadero, específicamente en un interior de color verde había otro envoltorio, el cual efectivamente así se encontró un envoltorio en forma de cebolla confeccionado en material sintético de color negro, anudado en sus extremos con hijo de color blanco, en cuyo interior llevaba consigo una sustancio de olor fuerte y penetrante presuntamente bazooko, posteriormente en una envase de botar basura se encontraron un envoltorio en forma cebollita confeccionado en papel de periódico
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Angelina del Carmen Colmenares y Alberto Antonio Castro García, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Transporte de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fue aprehendidos por efectivos de la Policía del estado Barinas en momentos que mantenía oculta la presunta droga en la vivienda donde habitan, así como también dinero efectivo, material sintético para envolver, hilo y tijera, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados Angelina del Carmen Colmenares y Alberto Antonio Castro García en el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Angelina del Carmen Colmenares y Alberto Antonio Castro García, los cuales son los siguientes:
A.) Acta Policial nro. 663 de fecha 12 de abril del 2005, suscrita por los funcionarios Juan Escalona, Carlos Gonzalez, Johan Guillén, José Trejo, Ricard Miranda, William Araujo, Ivan Duran y Jonathan Munera adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, a la Guardia Nacional, en la que se deja constancia de la forma en que realizaron el allanamiento, del sitio donde se practicó siendo la vivienda en el Barrio San Juan, Calle La Lucha, casa sin número, la cual tiene en la parte del frente las paredes completamente frisadas, igualmente cuanta con revestimiento en la parte inferior de la misma con pintura, a base de agua de color blanco y en la parte superior no cuenta con revestimiento de pintura, a así mismo cuenta en la parte del frente con una jardinera, la cual tiene un enrrejillado de material de metal revestido con pintura de color marrón anticorrosivo, de la misma manera al lado de la vivienda se encuentra un poste de material de concreto, sin ningún número visible, de la presunta droga incautada y de la aprehensión de los imputados, así como también de la orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control exhibida en el acto.
B.) Acta de Allanamiento de fecha 12 de abril del 2005, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, dos testigos y la persona que asistió a los imputados, de nombre Santiago Angulo, cumpliendose de esta manera con los requisitos exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuyo contenido se deja constancia de la forma en que los funcionarios entran al inmueble allanado, y de la manera en que realizan la revisión del mismo, dejando constancia de la droga, dinero y objetos incautados, así como también de la forma en que se hallaban y el sitio donde estaban ocultos, dejando constancia que las personas que viven en dicho inmueble son los imputados Angelina del Carmen Comenares y Alberto Antonio Castro.
C.) Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, expedida el día 07 de abril del 2005 para ser realizado en el inmueble ubicado el Barrio San Juan, Calle La Lucha, casa sin número, la cual tiene en la parte del frente las paredes completamente frisadas, igualmente cuanta con revestimiento en la parte inferior de la misma con pintura, a base de agua de color blanco y en la parte superior no cuenta con revestimiento de pintura, a así mismo cuenta en la parte del frente con una jardinera, la cual tiene un enrrejillado de material de metal revestido con pintura de color marrón anticorrosivo, es decir, el mismo donde se realizó el allanamiento.
D.) Acta de Retención de la presunta Droga, de fecha 12-04-2005, en cuyo contenido se evidencia que la droga incautada coincide con la droga señalada en el Acta de Allanamiento, verificandose de esta manera la cadena de custodia.
E.) Acta de Retención de Dinero, de fecha 12-04-2005, en cuyo contenido se evidencia la cantidad de dinero incautada en el procedimiento del Allanamiento.
F.) Acta de Retención de objetos, de fecha 12-04-2005, donde se deja constancia de los objetos: Una Funda para almohada , un monedero, dos bolsas de material sintético de color amarillo, una bolsa de material sintético de color amarillo, con recortes en su interior, un rollo de hilo de color blanco y una tijera.
G.) Acta de Inspección del sitio del suceso.
H.) Acta de pesaje de la presunta droga, de fecha 12-04-2005, en cuyo contenido se evidencia que el total de la droga incautada supera los quinientos gramos.
I.) Acta de entrevista realizada a los ciudadanos Reny Antonio Mejias y Reinaldo Fernandez, quienes presenciaron el allanamiento practicado en la casa donde presuntamente habitan los imputados.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de diez (10) a veinte (20) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito que atenta contra la salud del colectivo, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna. Así se decide.
No obstante a esto es importante señalar que la imputada Angelina del Carmen Colmenares, es imputada en la causa EP01-S-2003-312, que cursa por ante el Tribunal de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, razones estas que hacen presumir el peligro de fuga aún mas en contra de la ciudadana Angelina del Carmen Colmenares. Así se decide.
Finalmente es de observar que en el presente caso las actuaciones se recibieron el día 14-04-2005 a las diez y cincuenta y cinco de la mañana, pero la representación fiscal señala que el acto del allanamiento culminó a las once de la mañana del día 12-04-2005, circunstancia esta que hace presumir que la solicitud de privación fue interpuesta dentro del lapso fijado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS ANGELINA DEL CARMEN COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.864.873, (no porta), natural de Barinas, de ocupación oficios del Hogar, residenciada Barrio San Juan, calle la Rucha casa S/N, Barinas, hija de Juana Colmenares (v) y José Eraquio Araujo (f).Y ALBERTO ANTONIO CASTRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.199.178, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 08-11-1971, de ocupación taxista y latonero de pintura, residenciado Barrio San Juan, calle la Rucha casa S/N, Barinas; hijo de María Luisa de Castro (v) y José Castro (v), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43 del ordinal 1° ejusdem. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, contra de los imputados ANGELINA DEL CARMEN COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.864.873, (no porta), natural de Barinas, de ocupación oficios del Hogar, residenciada Barrio San Juan, calle la Rucha casa S/N, Barinas, hija de Juana Colmenares (v) y José Eraquio Araujo (f).Y ALBERTO ANTONIO CASTRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.199.178, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 08-11-1971, de ocupación taxista y latonero de pintura, residenciado Barrio San Juan, calle la Rucha casa S/N, Barinas; hijo de María Luisa de Castro (v) y José Castro (v). QUINTO: Se mantiene a los Imputados en la comandancia de la policía de Este Estado. SEXTO: Se acuerda el acto de verificación de sustancias para el día Martes 26 de Abril de los corrientes a las 3:00 de la tarde, Líbrese boleta de notificación a las partes necesarias para la realización de la misma. SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión no se pudo publicar el día 15-04-2005 por fallas eléctricas en la sede del Tribunal, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto y una vez conste la notificación de la última de las partes comenzará a transcurrir el lapso para que las partes intenten los recursos los correspondientes. Líbrese lo conducente, entre ello oficio al Tribunal de Juicio Nro. 03 para informarle sobre la medida acordada a la ciudadana Angelina del Carmen Colmenares.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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