REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002856
ASUNTO : EP01-P-2005-002856
Por cuanto éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, recibió escrito en fecha 14 de Abril del 2005 por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, solicitando que se decrete ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano INOCENTE REY PÉREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSMAR JOSÉ MOLINA ROJAS, se procede a fundamentar por auto fundado a resolver tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
INOCENTE REY PÉREZ, venezolano, natural de Pregonero del Estado Táchira, de 53 años de edad, residenciado en el Sector el destierro, Reserva Forestal de Ticoporo del Municipio Antonio José de sucre del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número 5.023.383.
DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO:
La Representación fiscal le atribuye al ciudadano Inocente Rey el hecho de ser la persona que portando un arma de fuego tipo escopeta le efectuó un disparo al ciudadano Osmar Molina, ocasionándole la muerte. Hechos estos ocurridos el día 20 de marzo del 2005 aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche (8:30PM) en el Sector El Destierro Arriba de la Zona Forestal de la Reserva de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, el hecho por el cual se aperturó la presente investigación es por el delito de: Homicido Calificado por motivo fútiles e innobles previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, el cual tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; calificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control No 03; así mismo existen fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dicho ciudadano ha sido autor o participó en el hecho punible antes descrito por lo siguiente:
1) Acta de Investigación policial de fecha 20 de marzo del 2005 que el funcionario Oscar Uzcategui adscrito a la Sub- Delegación tipo A Socopo – Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tuvo conocimiento ese mismo día por vía telefónica realizada por el funcionario Willian Ramírez de la Policia Municipal Adscrito al Hospital José León tapia, que en dicho centro hospitalario había ingresado sin signos vitales una persona de sexo masculino, procedente del sector El Destierro Arriba de la Reserva Forestal de Ticoporo, presentando herida por arma de fuego en la región del brazo izquierdo... .” Posteriormente señala en dicha acta el funcionario que se trasladó al referido centro asistencial donde verificó que se encontraba el cuerpo inerte del ciudadano Osmar José Molina Rojas, así como también entrevistaron con la persona que llevó al centro asistencial el cuerpo de Osmar Molina, quien le indicó “que iba pasando por la casa de su compadre de nombre Mario y escucho un disparo , en eso se despide de su compadre y escuchó la voz de Inocente Rey diciendo pensabas que me ibas a mamar el gallo”.
2) Acta de inspección número 329 de fecha 20-03-2005, realizada en la Morgue del Hospital José León Tapia, donde dejan constancia de haber observado un cadáver de una persona de sexo masculino.
3) Entrevista realizada al ciudadano Santos Ramón Moreno Guiriguay, quien entre otras cosas señaló que los hechos ocurrieron ese mismo día 20-03-2005 aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche, cuando escuchó un disparó y la voz del ciudadano Inocente Rey, quien decía “pensabas que me ibas a mamar el gallo”, así como también escucho la voz de unos niños que le decían “papá hágalo por nosotros”, de repente se consiguió un chamito que decía que le habían dado un tiro Osmar.
4) Entrevista realizada al ciudadano José Raul Carrero, quien manifestó que ese día se encontraba en el Sector El Destierro Arriba y escucho el disparó, así como a unas personas que le decían al ciudadano Inocente no haga eso.
5) Entrevista realizada al ciudadano Luis María Rojas, quien señaló que ese día el ciudadano Inocente Rey tuvo un altercado con el ciudadano Osmar Molina, antes de haber sido objeto del disparo, porque lo celaba de su mujer.
6) Acta de Inspección número 330 de fecha 21 de marzo del 2005, realizada por los funcionarios Amador Labrador, Ramón Velásquez y Cesar Ojeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, realizado al sitio del suceso tratándose de una vivienda ubicada en el sector El Destierro Arriba de la zona Forestal de Ticoporo del Estado Barinas.
7) Entrevista realizada a la ciudadana María Prudencia Rojas, quien dijo ser la madre de la víctima e indicó que quien le había dado muerte a su hijo era el ciudadano Incente Rey por los amores de Zuleima.
8) Entrevista realizada al adolescente Lainer Inocente Rey, quien dijo ser el hijo del imputado y escucho el disparo en la entrada de la casa de la Finca y que cuando llegó vió a su papá saliendo.
9) Entrevista realizada la adolescente Zuleidi Marian Molero, quien manifestó: Que es hijastra del imputado y obserrvó primeramente cuando llegó la vícxtima Osmar Molina en un camión, luego llegó su padrastro con una escopeta en la mano y preguntó por Zuleima y Por Osmar, al rató se escucho el disparó y observó al ciudadano Osmar Molina, herido en el Brazo.
10) Entrevista de la ciudadana Zuleima Bolaño Rangel, quien es la concubina del imputado y manifestó lo siguiente: Que ese día el ciudadano Osmar se encontraba hablando con su padre y al rato llegó inocente, luego se escucho un disparo y los gritos de su hija que le decía corra mamá.
11) Entrevista realizada a la ciudadana Venidle Devia, quien dijo que se estaba bañando en la casa y escucho el disparo, que eso ocurrió como a las ocho y treinta minutos de la noche.
12) Entrevista realizada al ciudadano Luis Rojas, quien observó el momento en que el ciudadano Inocente Rey le disparó con el arma de fuego a quien en vida se llamare Osmar Molina.
13) Acta de fecha cuatro de abril del 2005 levantada en la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en cuyo contenido deja constancia la representación Fiscal que el imputado Inocente Rey, no compareció ala citación que se le hiciere para el día 04 de abril del 2005 a las dos y treinta minutos de la tarde, con expresa constancia además que en varias oportunidades la abogada Linda de los Rios lo presentaría ante la sede de dicho despacho.
Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación por lo que al respecto éste Tribunal de Control considera que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano Inocente Rey a sido citado por la representación Fiscal para el día 04 de abril del 2005 y no compareció, no obstante a esto la representación Fiscal también deja constancia en el Acta de fecha 04-04-2005 que la abogada Lina de los Ríos manifestó en varias oportunidades manifestó que lo presentaría, lo cual no ocurrió, situación esta obstaculiza indudablemente la investigación y el desarrollo normal del proceso, razones por las cuales debe ser declarada con lugar la petición fiscal. Así se decide.
Por los motivos anteriormente señalados éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: ORDEN DE APREHENSION contra del ciudadano INOCENTE REY PÉREZ, venezolano, natural de Pregonero del Estado Táchira, de 53 años de edad, residenciado en el Sector el destierro, Reserva Forestal de Ticoporo del Municipio Antonio José de sucre del Estado Barinas, titular de la cédula de Identidad número 5.023.383, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamare Osmar Molina, a través de los Organismos de Seguridad del Estado, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide. Líbrese el correspondiente oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la Población de Socopo del Estado Barinas a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del ciudadano a través de lo órganos de seguridad.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro Oficios Nro._____ .
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