REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002466
ASUNTO : EP01-P-2005-002466


Por cuanto en 22 de abril del 2005, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas estando en horas de guardia, efectuó Audiencia para resolver sobre la procedencia de mantener o no la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAMÓN ALEXIS UZCATEGUI por la comisión del delito DE Homicidio Calificado por medio de incendio, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal, ahora artículo 406 después la reforma del 16 de marzo del 2005, en perjuicio de la ciudadana Milady Esther Castillo, quien resultara aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas con la colaboración de funcionarios de la Policía del estado Barinas el día 21 de abril del 2005; se procede por auto separado a fundamentar su decisión de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
RAMÓN ALEXIS HERNÁNDEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.986.719, obrero, nacido el día 26-05-1969, de 35 años de edad, hijo de Luis Ramón Uzcategui (f) y de Angélica Hernández (f), residenciado en la Barrio Limoncito, Callejón 27, carretera nacional Barinas Mérida, casa s/n, de la Población de Barinitas del municipio Bolívar del Estado Barinas. Asistido por la abogada Ana Acuña.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El hecho que se le imputa al ciudadano Ramón Alexis Uzcategui, que el día 19 de diciembre del 2004, siendo aproximadamente las siete de la mañana (7:00 AM), incendiaron la residencia de la ciudadana Milady Ester Castillo, en momentos que la misma se encontraba en el interior de la misma en compañía de un ciudadano que apodan el Chicuaco, saliendo este de la misma, mas no así la ciudadana Milady, quien resulto severamente lesionada por quemaduras falleciendo posteriormente motivado a ello el día 24-12-2005. Que dicha residencia se encuentra en la población de Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas y que dicho incendio lo provocó en compañía de otra persona.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano Ramón Alexis Uzcategui Ramón Alexis Uzcategui, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado del tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislados prevee como garantia de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a traves de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que los imputados hayan sido aprehendido con motivo de la existencia de una Orden Judicial dictada en su contra por un tribunal competente, en el presente caso, el imputado ha sido presentado por Orden de Aprehensión librada por el Tribunal de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de marzo del año 2005, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7 numeral 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica , aunado a que el imputado fue conducido ante un Juez de Control de la misma jurisdicción para ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano Ramón Alexis Uzcategui, este Tribunal de Control No 03 puede concluir que le fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional.
Con motivo de la solicitud Fiscal de mantener al imputado la Medida de Privación preventiva de Libertad, la cual fue declarada con lugar, debe seguirse necesariamente el procedimiento ordinario pautado en el segundo y tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en principio por tratarse de una orden de aprehensión librada en su contra, dicha decisión debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales la presente decisión debe variar en caso de que no exista el peligro de fuga o que la investigación hay desvirtuado la presunta participación del imputado en el hecho. Así se decide
SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputados Ramón Alexis Hernandez se le atribuye la coautoria en la comisión del delito de Homicidio Calificado por medio de incendio previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código penal ahora 406, que establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, calificación ésta provisional que éste juzgador comparte con el Ministerio público, ya que efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción, que permiten estimar con fundamento serio, que dichos imputados han sido coautores en el hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
1.) Denuncia interpuesta por el ciudadano Alexis Cabezas Bencomo, quien manifestó haber presenciado el momento en que se incendiaba la residencia que tenía alquilada la ciudadana Miledy, observando de la misma manera cuando salió el ciudadano Chicuaco quien logró salir de dicxa casa.
2.) Entrevista realizada al ciudadano Adelso José Pérez, quien manifestó: Que el se encontraba en la casa con la ciudadana Miledy, con quien mantiene relación y sintió el olor a gasolina, no obstante a esto también señaló que alquien prendió un fosforo y provocó el incendió, logrando salír de la vivienda por el techo de la misma.
3.) Entrevista realizada por el ciudadano Eyisto Cabeza, quien manifestó haber visto a un ciudadano que logró salir por el techo de la vivienda cuando esta se quemaba.
4.) Inspección número 0269 de fecha 28 de diciembre del 2004, realizada por en el sitio del suceso con fijación fotográfica, observando los funcionarios la vivienda quemada.
5.) Acta de Defunción de la ciudadana Milady Ester Castillo De Siso, expedida en copia mecanografiada certificada por la prefectura del Municipio Autónomo Bolívar, en cuyo contenido dejan constancia que la causa de la muerte es por Shock Neurogénico Paro Cardíaco Respiratorio Quemadura de II y III grado en 55% SC. Desequilibrio Electrolitivo.
6.) Entrevista realizada a la ciudadana María Gabriela Velásquez, quien manifestó: Que el día anterior estuvo con la víctima y que tenía conocimiento de que la ciudadana Milady (víctima) tuvo romance con el ciudadano Ramón Uzcategui.
7.) Entrevista realizada a la ciudadana Lucidia Castillo, quien manifestó que su hijo antes de fallecer le indicó que en la madrugada del incendio habian estado los ciudadanos que apodan “ El Cucute”, “el Gocho” y el “El Mon”, de nombre Ramón Uzcategui y que le toicaron la puerta y ella no les había abierto. Posteriormente de la muerte se entero que sujeto apodado “El Gocho” le dijo al ciudadano Orlando Abreu que subiera hasta la habitación de Milady para observara como se estaba quemando, declaración esta que ratificó en la sala en la audiencia de oír al imputado y manifestando de manera muy puntual que el imputado es uno de los responsables del incendio porque así se lo hizo saber su hija antes de morir.
8.) Entrevista realizada al ciudadano Jesús Ramón Soto, quien manifestó que ese mismo día minutos nates de los hechos el sujeto apodado “El Cucute” le pidió que le vendiera gasolina para su moto.
9.) Entrevista realizada al ciudadano Orlando Coromoto Abreu, quien manifestó que el día de los hechos vió pasar como a las 6:30 de la mañana al sujeto apodado “El Gocho” en una moto y al rato se regresa y dice que se le estaba quemando la casa a Milady.
10.) Entrevista realizada al ciudadano Yimmy Rebolledo, quien manifestó que observó el momento en que se quemaba la casa y que el ayudó a soltar la puerta de la misma que estaba amarrada con alambre, así como también ayudo a sacar a Milady quemada con una toalla.
11.) Informe realizado por el Cuerpo de Bomberos de Barinitas, en fecha 19-12-2004, donde concluyen que el Siniestro fue premeditado e intencional.
12.) Autopsia 9700-164- 0222 de fecha 12-01-2005, donde se indica las causas de la muerte de quien envida se llamare Milady ester Castillo y que la misma se produjo por Shock Neurogénico Paro Cardíaco Respiratorio Quemadura de II y III grado en 55% SC. Desequilibrio Electrolitivo.
13.) Acta Policial de fecha 10 de febrero del 2005 donde dejan constancia los funcionarios de haberse trasladado a la residencia del ciudadano Ramón Uzcategui apodado “El Mon”, encontrándose el mismo en la misma, logrando entrevistarse solo con la ciudadana Merleny Uzcategui, quien manifestó ser la hermana del imputado.

TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, por lo que al respecto, este Tribunal considera que sí existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado Ramón Alexis Uzcategui, se les atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, delito éstE que atenta en contra del más sagrado de los derechos humanos protegidos por nuestra constitución en su artículo 43 como lo es el derecho a la vida de quien envida se llamare Milady Castillo. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO RAMÓN ALEXIS HERNÁNDEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.986.719, obrero, nacido el día 26-05-1969, de 35 años de edad, hijo de Luis Ramón Uzcategui (f) y de Angélica Hernández (f), residenciado en la Barrio Limoncito, Callejón 27, carretera nacional Barinas Mérida, casa s/n, de la Población de Barinitas del municipio Bolívar del Estado Barinas, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte y tercer aparte del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del mismo artículo 250 y 251 del citado código, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo permanecer en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. SEGUNDO: Por cuanto la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Ramón Alexis Hernández Uzcategui ya se ejecuto, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que dejen sin efecto la solicitud del imputado en el Sistema de información Policial, derivado de esta causa. TERCERO: Por cuanto este Tribunal no publicó la presente decisión en el día de ayer 23-04-2005 en razón del volumen de trabajo que recibió entre ellos una acción de amparo en la causa EP01-P-2005-03, se acuerda notificar las partes de la publicación de esta decisión y una vez conste en la causa la notificación de la última de ellas comenzara a transcurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso correspondiente. Así se decide.. Se Líbró la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN


LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI