REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008045
ASUNTO : EP01-S-2004-008045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: JHONY HENRY DORIA GALEANO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, domiciliado en Barrio 5 de julio, calle 01, casa s/n, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido el día 29 de Noviembre de 1.997, en virtud de Oficio N° 4.112 dirigido al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales, Seccional de Inteligencia delEstado Barinas, inserta al folio 3 de la presente causa.
El delito de PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS, tiene signado una pena de multa de mil a dos mil bolivares (Bs 2.000,oo) o Arresto. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de un (1) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a los imputados la misma se ha prolongado por más de siete (7) años lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 6° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada".
A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS a favor de: JHONY HENRY DORIA GALEANO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, domiciliado en Barrio 5 de julio, calle 01, casa s/n, Barinas, Estado Barinas y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España Guillen Abg. Maria Cisneros
Se libraron boletas de notificación N°________________ de fecha_________
GEEG/mec
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