REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000542
ASUNTO : EP01-P-2003-000542


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Abraham Valvuena.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Horacio Araque.
VICTIMA: Orden Público.
ACUSADOS: 1) CARLOS FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 01, casa N° 104.
2.) RATTIA GIORDANY ENDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.349.427, residenciado en el Barrio La Esperanza II, calle ecuador, casa N° 117.
3.) JOSE LORENZO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.604.939, residenciado en el Barrio Las Mercedes, callejon 02, casa N° 06.

DELITO: Porte y Ocultamiento Ilícito De Arma de fuego.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Magüira Ordoñez.

Punto Previo: Este Tribunal de control observando que el imputado Carlos Francisco Ortega, no dio cumplimiento a la medida cautelar que le fue otorgada el 27-102-003, debiendo el mismo cumplir con la presentación periódica cada 8 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal circunstancia la evidencia este Tribunal del libro de presentaciones llevadas por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en consecuencia este Tribunal con fundamento en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal revocó la medida cautelar que le fuere otorgada a su favor y por consiguiente libró la orden de aprehensión correspondiente. No obstante a esto habiéndose revocado la medida al imputado Carlos Ortega, ya que además el mismo tampoco comparece a los actos del proceso, este Tribunal con fundamento en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acordó separar la causa por lo que corresponde a este acusado, ya que la causa para él se encuentra paralizada hasta tanto sea aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal. Y a los fines de no vulnerarle el derecho a los otros dos acusados quienes además se encuentran presentes en la sala para la celebración de la Audiencia Preliminar, se acordó la celebración de la Audiencia preliminar para ellos dos, es decir, para los acusados Rattia Giordani Endi y José Lorenzo Vasquez. Así se decide.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-S-2003-000542 para el ciudadano Rattia Giordani Endi y de sobreseimiento para el ciudadano José Lorenzo Vasquez, quienes fueron acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Abraham Valvuena, al primero de ellos por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ahora después de la reformadle 16-03-2005 artículo 277 y para el ciudadano José Lorenzo Vasquez el delito de cooperador inmediato en el delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ahora después de la reformadle 16-03-2005 artículo 277, en relación con el artículo 83 ejusdem, y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia la representación Fiscal acusa por los siguientes hechos: “Los funcionarios Alirio Bitriago y Anibal Parra, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, visualizaron a un Taxi de lka Linea Rutas del Llano, el cual transportaba cuatro ciudadanos, se le indicó al chofer que se4 estacionara, se realizó una inspección superficial a los tripulantes del vehículo, incautándoles a los pasajeros armas de fuego, pasa-montañas y cintas adhesivas, a Carlos Ortega, se le incautó un arma de fuego tipo revolver en la pretina del pantalón; a Rattia Yordani Endy, llevaba en su poder un bolso en cuyo interior llevaba una arma tipo escopeta, cinta adhesiva para embalaje y un pasa- montaña”.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha día 13 de Abril del 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado Rattia Giordani Endy el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ahora después de la reformadle 16-03-2005 artículo 277 y para el ciudadano José Lorenzo Vasquez el delito de cooperador inmediato en el delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ahora después de la reformadle 16-03-2005 artículo 277, en relación con el artículo 83 ejusdem. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los acusados y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando los mismos en forma separada no querer declarar. Por su parte el abogado defensor expuso: “Una vez que se haya pronunciado este Tribunal sobre la admisión de la acusación indico al Tribunal que mis representados estan dispuestos a admitir los hechos y pedir la aplicación especial del procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo totalmente la acusación solo en contra del acusado Rattia Giordani Endy, así como también las pruebas ofrecidas y negó la admisión de la acusación en contra del acusado José Lorenzo Vasquez, en razón de haber declarado de oficio la excepción establecida en el literal “i” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto la misma no cumple con los requisito de forma en contra de este acusado ya que no señala en los hechos cual es la participación de este acusado en el mismo, es decir, no individualiza su acción, solo indica la participación de los acusados Carlos Ortega y Rattia Giordani endy, pero no de José Lorenzo Vasquez, en tal sentido consideró el Tribunal que si no se indica en la acusación fiscal la participación del acusado en el hecho mal podría admitirse la acusación en su contra, pues admitirla sería cercenarle el derecho a la defensa en consecuencia se debe decretar el sobreseimiento de la causa para el ciudadano José Lorenzo Vásquez, todo de conformidad con lo establecido en el literal I del artículo 28 ejusdem en concordancia con los artículo 32 y ordinal 4° del artículo 33 ejusdem, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 ibidem solo para el referido acusado. Así se decide.
Posteriormente de Admitida parcialmente la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado Rattia Giordani Endy, manifestando el mismo asistido de su defensor acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo posteriormente su defensor que se le hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad del acusado Rattia Giordani Endy se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Acta Policial número 2781 de fecha 09 de octubre del año 2003, suscrita por los funcionarios Alirio Bitriago adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, en la que se deja constancia del procedimiento donde resulta aprehendido el ciudadano Rattia Giordani Endy, con el arma en el bolso que portaba. B) Acta de Retención de Arma de Fuego y bala de fecha 09-10-2003. C.) Acta de objeto de fecha 09 de Octubre del 2003 y D) Informe Balistico N° 9700-018-932 de fecha 09-11-2003, suscrito por el funcionario Yehudin Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluye que se trata de un arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola, calibre 38, fabricado en Brasil.
De los hecho se desprende que el acusado fue aprehendido en momentos que llevaba oculta un arma de fuego tipo escopeta de calibre 38 en un bolso, en momentos que circulaban en un vehículo taxi de la linea Rutas del llano, hechos estos que encuadran en el delito tipificado en el artículo 278 del Código Penal, ahora después de la reformadle 16-03-2005 artículo 277 ejusdem, denominado Ocultamiento de Arma de Fuego. Así se decide.
Razones por las cuales este Tribual tipifica los hechos como el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ahora después de la reformadle 16-03-2005 artículo 277 ejusdem. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusado Rattia Giordani Endy, se tiene que es el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ahora después de la reformadle 16-03-2005 artículo 277 ejusdem, teniendo el mismo la pena de prisión de tres (3) años a cinco (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de cuatro (4) años de prisión. Y utilizando este Tribunal el termino minimo de tres (3) años de prisión, aplicando las circunstancias atenuantes existentes, en razón de que no tiene antecedentes penales los acusado; y motivado al hecho de el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución en la mitad por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad un (1) año y seis (6) meses, quedando la pena aplicar en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: : PRIMERO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva al ciudadano Carlos Francisco Ortega, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 01, casa N° 104, y en consecuencia se libra orden de aprehensión en contra del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la separación de la causa por lo que corresponde al acusado Carlos Ortega. TERCERO: Admite en su totalidad el escrito de acusación así con los medios de pruebas ofrecidos, presentado por la Fiscalía, solo por lo que corresponde al ciudadano Endy Giordany Rattia, por el delito Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. CUARTO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal y Condena al acusado Endy Giordany Rattia venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula N° V.-19.349.427, de ocupación Estudiante Universitario (Gestión Ambiental) hijo de Paula Rattia (v) y Ramón Castillo (v), domiciliado en el Barrio la Esperanza, calle Ecuador, casa N° 117 Barinas y José Lorenzo Vásquez venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula N° V.-18.604.939, de ocupación obrero, hijo de María Estefa Vásquez (v) y José Anania Ceguerí (v), domiciliado en el Barrio Las Mercedes, calle 02, casa N° 06 Barinas; a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de las establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y se le mantiene la medida cautelar sustitutiva que viene gozando. Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 13 de mayo del 2005. QUINTO: No se admite la acusación por lo que corresponde al acusado José Lorenzo Vásquez; venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula N° V.-18.604.939, de ocupación obrero, hijo de María Estefa Vásquez (v) y José Anania Ceguerí (v), domiciliado en el Barrio Las Mercedes, calle 02, casa N° 06 Barinas; en razón de que en los hechos son se especifica el grado de participación del mismo no cumpliendo por tanto la acusación el requisito establecido en el artículo 326 Ordinal 2° del COPP por lo que corresponde a este acusado en consecuencia de conformidad con lo establecido en el literal I del artículo 28 ejusdem en concordancia con los artículo 32 y ordinal 4° del artículo 33 ejusdem se acuerda el sobreseimiento de la presenta causa solo por lo que corresponde a este acusado. SEXTO: Se acuerda la remisión de las armas incautadas en este procedimiento a la Dirección de Arma de las Fuerzas Armadas Nacionales. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez que quede firme la presente decisión. OCTAVO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, una vez conste en la causa la notificación de la última de ellas, comenzara a transcurrir el lapso para ejercer el recurso correspondiente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

LA SECRETARIA
ABG.