REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008485
ASUNTO : EP01-S-2004-008485
Por cuanto en 23 de abril del 2005, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas estando en horas de guardia, efectuó Audiencia para resolver sobre la procedencia de mantener o no la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ITER ALIRIO RODRÍGUEZ TAPIA por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación ilegítima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y artículo 175 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Luis Francisco Ochoa Castellano, quien resultara aprehendido por funcionarios de la dirección General de Inteligencia Militar del Ministerio de la Defensa el día 22 de Abril del 2005; se procede por auto separado a fundamentar su decisión de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
ITER ALIRIO RODRÍGUEZ TAPIA, venezolano, soltero, nacido en fecha 16/09/1971, en Barinas Estado Barinas, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 11.715.517, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Tapia (v) y Ovidio Rodríguez (v), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-13, casa N ° 07, frente de los tanques de agua. Asistido por el abogado Alexis Moreno.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El hecho que se le imputa al ciudadano Iter Alirio Rodríguez Tapia es el de haber despojado bajo amenazas portando armas de fuego en compañía de otros sujetos al ciudadano Luis Francisco Ochoa Castellano quien andaba en compañía del ciudadano Tiberio Velazco Rivera; de un vehículo marca: Ford, clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Color: Plata y Rojo, Placa: 133PBA, en las inmediaciones de la Autopista José Antonio Páez, el día 20 de septiembre del 2004 aproximadamente a las cuatro de la tarde. Igualmente se le imputa el hecho de haber despojado junto con el mencionado vehículo una cantidad de mercancía seca para damas y niños valoradas en cuarenta millones de bolívares, 19 cheques de diferentes montos y bancos para un total de veintuno millones setecientos tres mil bolívares, así como también que el mismo se desplazaba en una camioneta Lux doble cabina, vidrios ahumados, color verde y que lo apodan topo o tapia y que andaba en compañía de otros sujetos apodados el gallinero, el Jackson y el guaro.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano Iter Alirio Rodríguez Tapia , este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado del tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislados prevee como garantia de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a traves de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que los imputados hayan sido aprehendido con motivo de la existencia de una Orden Judicial dictada en su contra por un tribunal competente, en el presente caso, el imputado ha sido presentado por Orden de Aprehensión librada por el Tribunal de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de noviembre del año 2004, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7 numeral 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica , aunado a que el imputado fue conducido ante un Juez de Control de la misma jurisdicción para ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano Iter Alirio Rodríguez Tapia, este Tribunal de Control No 03 puede concluir que le fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional.
Con motivo de la solicitud Fiscal de mantener al imputado la Medida de Privación preventiva de Libertad, la cual fue declarada con lugar, debe seguirse necesariamente el procedimiento ordinario pautado en el segundo y tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en principio por tratarse de una orden de aprehensión librada en su contra, dicha decisión debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales la presente decisión debe variar en caso de que no exista el peligro de fuga o que la investigación hay desvirtuado la presunta participación del imputado en el hecho. Así se decide
SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputados Iter Alirio Rodríguez Tapia se le atribuye la coautoria en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de La Libertad previstos y sancionados en los artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Auitomotor y el artículo 175 del Código Penal, estableciendo el primero una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, calificaciones éstas provisionales que éste juzgador comparte con el Ministerio público, ya que efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción, que permiten estimar con fundamento serio, que dichos imputados han sido coautores en el hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
1.) Acta de Denuncia rendida por el ciudadano Tiberio Velasco Rivera, quien manifestó: “que venía de Ureña,con destinao a la ciudad de Caracas y los interceptaron por la Autopista de Barinas con una camioneta de color verde, por lo que tuve que decirle al chofer que se parara porque nos iban a matar ya que los tipos nos apuntaban con las armas y cuando nos estacionamos se bajaron de cuatro a cinco personas y los mismo decían que nos los vieran y de una misma vez lo obligaron que se metiera en la camioneta que cargaban ellos y mi camioneta se la llevaron los tipos con la mercancía que llevaban, de la misma manera describió las características de los sujetos y de los apodos que usaban para identificarse siendo uno de ellos “El Topo o Tapia, quien es de piel morena, cara redonda, orejas pequeñas y ojos de color marrón oscuro, estatura mediana, características del imputado.
2.) Acta de Investigación Policial de fecha 23-09-2004, emn la que dejan constancia de las características del sitio del suceso.
3.) Acta de Inspección Técnica número 2943 de fecha 23 de septiembre del 2004, realizada en el sitio del suceso.
TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, por lo que al respecto, este Tribunal considera que sí existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado Iter Alirio Rodríguez, se le atribuye la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de La Libertad previstos y sancionados en los artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 175 del Código Penal, los cuales son sumamente grave y que atentan contra la cosa y las personas y mas grave aun contra la libertad. Así se decide.
No obstante a esto es de señalar en la presente decisión que la presente causa llega a este Tribunal de Control en horas de guardia, dada la orden de aprehensión dictada por el tribunal de Control Número 01 quien la decretó y para tal fin debió considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en principio el imputado aprehendido con la orden desvirtuar el peligro de fuga lo cual no desvirtuó. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Niega la solicitud de la defensa y acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia, se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Penal AL IMPUTADO ITER ALIRIO RODRÍGUEZ TAPIA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 8 y 10 y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte y tercer aparte del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del mismo artículo 250 y 251 del citado código, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No fija acto de reconocimiento en rueda de individuos por cuanto debe fijarlo el Tribunal de origen. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminlísticas a los fines de dejen sin efecto en el sistema de información policial la orden de aprehensión del ciudadano Iter Alirio Rodríguez, derivada de esta causa, por cuanto el mismo ya fue aprehendido. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, es decir, Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Se Líbró la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
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