REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2005-000003
ASUNTO : EP01-O-2005-000003

INADMISILIBILDAD DEL RECURSO DE AMPARO (HABEAS CORPUS):

JUEZ DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
ACCIONANTE: Martín Tomas González Toro.
AGRAVIANTE: Abg. Lirio García Fiscal Auxiliar undécimo.
AGRAVIADOS: José Gregorio González Rodríguez, Dennos González Díaz, Javier Parra Sánchez y David Parra Sánchez.
AMPARO: Habeas Corpus
SECRETARIA DE SALA: Abg. Magüira Ordoñez.

HECHOS:
En fecha 23 de abril del año 2005, recibe este Tribunal, acción de amparo (Habeas Corpus) intentada por el ciudadano Martín Tomas González Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.533.387, con domicilio en el Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistido de la abogada Blanca Elena Montilla en contra del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abg. Lirio García, por considerar el accionante que dicho representante del Ministerio Público realizó acto ilegítimo de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos José Gregorio Gonzalez (padre del accionante), Dennis González, Javier Parra Sánchez y David Parra Sánchez. En esa misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo Abg. Lirio García a los fines de que informara a este Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a su notificación sobre la certeza de la detención de los mencionados ciudadanos bajo sus ordenes, así como también dejó constancia el Tribunal que dada la solicitud de amparo, realizó llamada a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas para verificar la detención y estado de salud de los ciudadanos José Gregorio Gonzalez (padre del accionante), Dennis González, Javier Parra y David Parra y bajo que autoridad se encontraban detenidos, respondiendo los funcionarios que los ciudadanos José Gregorio Gonzalez, Dennis González y Javier Parra Sánchez se encontraban detenidos en el Comando Sur a la Orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y el adolescente David Parra en el Comando Norte a la Orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Consta en la causa que en fecha 24-04-2005 recibió el Oficio emanado de este Tribunal. En fecha 25 de los corrientes consigna escrito el representante de la Fiscalía Auxiliar Undécima del Ministerio Público, informando lo siguiente: “Que los ciudadanos José Gregorio Gonzalez, Dennis González, Javier Parra y David Parra Sánchez fueron aprehendidos el día 22-04-2005 a la una y treinta minutos de la tarde por una comisión de la Guardia Nacional, en el antiguo camino de Barinas a la ciudad de Mérida, en momentos que realizaban actos que encuadran dentro de los delitos previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, que una vez detenidos fueron trasladados a la comandancia de la población de Altamira de Caceres, donde permanecieron hasta las cinco de la tarde, sitio este donde fueron visitados por sus familiares inclusive. Luego los trasladaron a la ciudad de Barinas, quedando detenidos en el Comando de la Policía del Estado Barinas. Que en fecha 23 de abril del 2005 fueron visitados por el abogado Jesús Archiva, en la Comandancia de la Policía del estado Barinas. De la misma manera Informa al Tribunal que en fecha 24-04-2005 fue presentado escrito de flagrancia ante el Tribunal y en la misma fecha fueron trasladados al circuito Judicial Penal para la audiencia correspondiente, fecha en la que salieron en libertad con medida cautelares sustitutivas tres de ellos José Gregorio González, Dennis González y Javier Parra Sánchez otorgada por el tribunal y el cuarto David Parra desde ese momento quedó bajo las ordenes del Fiscal Octavo del Ministerio Público por ser un adolescente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Considera este Tribunal que la acción de amparo (habeas Corpus), esta destinada a la protección por mandato constitucional del derecho a la seguridad de las personas o el de su libertad ante un acto arbitrario e ilegal sea de un particular o de un organismo del Estado. Así se decide.
En el presente caso señala el accionante que su padre el José Gregorio González, Dennis González, Javier Parra Sánchez y David Parra Sánchez fueron privados de su libertad por un acto arbitrario realizado por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, en tal sentido este Tribunal oficio a dicho funcionario de la Fiscalía a los fines de que informe sobre tal situación, respondiendo el mismo que la aprehensión de los mismos fue flagrante, por haberlos encontrado cometiendo un hecho tipificado como delito en la Ley Penal del Ambiente y que según dichas normas merece en caso de ser comprobado penas privativas de libertad y no obstante, informa dicho fiscal que los ciudadanos José Gregorio González, Dennis González y Javier Parra Sánchez ya están en libertad acordada por un tribunal de Control bajo medidas cautelar sustitutivas en fecha 24-04-2005 y no obstante a esto que el adolescente David Parra esta a la orden de otra fiscalía la cual por demás no es la señalada como agraviante en la presente causa, pero que de alguita manera evidencia ante el tribunal que todos los ciudadanos estaban bajo la orden del Ministerio Público y dentro del lapso de las 48 horas contada s partir de su detención. Así se decide.
En este Orden de ideas es de señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “La Libertad persona es inviolable, en consecuencia: 1)Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la Ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”
En tal sentido observa este Tribunal que el accionante al intentar la acción la opone el día 23-04-2005, dentro de las 24 horas siguientes a la detención de los ciudadanos José Gregorio González, Dennis González, Javier Parra Sánchez y David Parra Sánchez, pues los mismos fueron detenidos en forma in fraganti por la presunta comisión de un delito ambiental el día 22-04-2005, es decir, intenta la acción dentro del tiempo útil que tiene el Ministerio Público para presentar a los imputados detenidos por flagrancia establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, siendo por tanto improcedente la solicitud de amparo interpuesta ante un fiscal del Ministerio público que en el ejercicio de sus atribuciones tenga detenida por flagrancia a una persona bajo sus ordenes dentro del lapso de las 48 horas siguientes, pues de ser así solo se conseguiría vulnerar un proceso penal con una acción de amparo, y por otro lado, es de vital importancia señalar que la detención de personas in fraganti bajo las ordenes del Fiscal del Ministerio Público, pues el mismo estaría actuando dentro un procedimiento legal y sería inadmisible la acción en razón de que el accionante o persona que se considerare afectado con esa detención tiene un procedimiento distinto por el cual puede resolver su petitorio que es el penal para enfrentar el acto que le priva la libertad, circunstancia esta que también que arropa al adolescente David Parra Sanchez al quedar detenido por la presunta flagrancia a la orden de la Fiscalía Octava del ministerio Público por ser un adolescente. Así se decide.
Por otro lado, informa el Fiscal Undecimo en su escrito de fecha 25 de abril del 2005, que los ciudadanos José Gregorio González, Dennis González y Javier Parra Sánchez, ya salieron en libertad por decisión de un Juez de Control de este Circuito, el cual le acordó medida cautelar sustitutivas a los referidos ciudadanos señalados como agraviados, es decir, que salieron en libertad bajo condiciones por considerar el Tribunal que si se llenaron los requisitos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que si se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrito, que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los mismos, pero que no hay peligro de fuga. En este orden de ideas verifica este Tribunal que se hay una decisión judicial que legitimó la actuación fiscal y por otro lado que en el peor de los casos estaríamos en presencia un hecho en el cual cesó la presunta violación del derecho, siendo por tanto inadmisible la presente acción tal como lo dispone el ordinal 1 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las causales de inadmisibilidad, se tiene: " Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", es decir; constando en la presente causa el informe consignado por Fiscal Auxiliar Undécimo del ministerio Público que efectivamente en fecha 24 de Abril del 2004, fueron puestos en libertad por un Tribunal de Control, lo cual corroborado por este Tribunal en virtud de la cusa número EP01-P-2005-3006 revisada por el Sistema Juris 2000 y que además cursa por ante este Tribunal, el cual estuvo de guardia para esa fecha, hace que la presente solicitud sea inadmisible. Así se decide.

Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas actuando en sede Constitucional declara: Primero: INADMISIBLE el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por el ciudadano Martrin Tomas Gonzalez Toro contra el Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Barinas, Abg. Lirio García, en el que señala como presuntos agraviados a los ciudadanos José Gregorio González, Dennis González y Javier Parra Sánchez otorgada por el tribunal y el cuarto David Parra Sanchez. Segundo: De conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de su consulta. Tercero: Se acuerda librar boleta de notificación de la presente decisión a las partes. Así se decide.

EJ JUEZ
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG, MAGUIRA ORDOÑEZ