REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003005
ASUNTO : EP01-P-2005-003005


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos OSCAR ORLANDO URQUIOLA ALZURU y RAFAEL ANTONIO URQUIOLA ALZURU, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
OSCAR ORLANDO URQUIOLA ALZURU, venezolano, soltero, nacido en fecha 17/05/1982, en Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.637.618, grado de instrucción: 2° semestre de Educación Integral, de profesión u oficio obrero en la finca de su Papá y estudiante, hijo de Felix Martín Urquiola (v) y Carmen Alzuru de Urquiola (v), residenciado en el Municipio Obispo del Estado Barinas, Caserío Caimital, Finca “Los Bambú” y el ciudadano RAFAEL ANTONIO URQUIOLA ALZURU, quien se identificó como venezolano, soltero, nacido en fecha 29/11/1984, en Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V ° 16.637.491, grado de instrucción: bachiller, de profesión u Policía Naval, , hijo de Félix Martín Urquiola (v) y Carmen Alzuru de Urquiola (v), residenciado en el residenciado en el Municipio Obispo del Estado Barinas, Caserío Caimital, Finca “Los Bambú”. Asistidos por el Defensor Público Abg. Pascual Hernandez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
Se le atribuye a los ciudadanos Oscar Orlando Urquiola Alzuru y Rafael Antonio Urquiola Alzuru, el hecho de haber sido aprehendidos el día 21 de abril de este año 2005 aproximadamente a las siete y treinta de la noche, en la población de Sabaneta, específicamente frente a la estación de servicios “La Reina” dando con el frente del Hospital Jesús Arnaldo Camacho, cuando se desplazaban en una moto y cada uno portaba un arma de fuego, siendo de observar que al ciudadano Oscar Orlando Urquiola, portaba una pistola comúnmente denominada de aire, marca Marksman, color negro, serial 93420998, 4.5 milímetros, la cual llevaba oculta en el pantalón y Rafael Antonio Urquiola portaba oculta en el pantalón un arma de fuego tipo rervolver, marca Smith Wessón, calibre 32, serial de tambor 626605, serial puente 56281, conteniendo en nuez o cilindro tres (3) balas calibre 32, marcas long. Dicho imputados se desplazaban en una moto Yamaha, modelo jog Nextzone, color morado y amarilo, serial 3YK2676736.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Oscar Orlando Urquiola Alzuru y Rafael Antonio Urquiola Alzuru, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador preve como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en momentos que cargaban las armas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados en el mismo, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 277 del Código Penal, teniendo el delito de porte ilícito de rama de fuego una pena de tres a cinco años de prisión, pero como quiera que los imputados tienen arraigo en el país y no tienen otras causas que le aparezcan reflejadas en sistema Juris 2000, considera este Tribunal procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Informe de fecha veintuno (21) de abril de este año 2005, suscrita por el Carlos Julio Pedroza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Delegación Sabaneta, en la que se deja constancia de la forma en que realizan la aprehensión de los imputados hallándoles en su poder las armas. Así como también de la retención de un machete y el arma de fuego.
B.) Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 21-04-2005 en la que dejan constancia de las características del sitio del suceso.
C.) Entrevistas realizadas a las ciudadanas Rosaura del Carmen García Carreño, Betczai del Valle García, Jhonni José Zapata, quienes son testigos presenciales del momento en que les incautan las armas a los imputados.
D.) Experticia número 9700-211-75 de fecha 21-04-2005, realizada a la moto Yamaha incautada, modelo jog Nextzone, color morado y amarilo, serial 3YK2676736, en la que concluye que la misma no esta solicitado en el Sistema de Información Policial y que tiene sus seriales originales.
moto de color
E.) Experticia número 9700-211-040 de fecha 21-04-2005, realizadas a las armas incautadas en el proceso, en la que dejan constancia de la gravedad o peligro que representa cada una de ellas.
En la presente causa se deja constancia que la representación fiscal además de imputar el delito de porte ilícito también imputó por el delito de robo en grado de tentativa, presuntamente por el hecho de que los imputados iban siguiendo a la ciudadana Rosaura García, quien denunció a una comisión del C.I.C.P.C que iba pasando, en tal sentido este Tribunal considera que el hecho de seguir a una persona, no significa que lo quieran robar, es decir, sería muy sujetivo afirmar que los imputados en el caso de haber estado siguiendo a la ciudadana García pueda concluirse que se trata de que la iban a robar, pues no se evidencia de las actuaciones que ellos hayan ejercido algún acto que pueda hacer presumir que la iban a robar, por tal razón se desprende este Tribunal de tal calificación de Robo en Grado de Tentativa y la califica como el delito de porte ilícito de arma de fuego. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: : PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS, solo por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, desprendiéndose de la precalificación jurídica de Robo Genérico en grado de tentativa; SEGUNDO: Niega la medida de privación solicitada por el Ministerio Público y acuerda lo solicitado por la defensa, en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS OSCAR ORLANDO URQUIOLA ALZURU, venezolano, soltero, nacido en fecha 17/05/1982, en Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.637.618, grado de instrucción: 2° semestre de Educación Integral, de profesión u oficio obrero en la finca de su Papá y estudiante, hijo de Felix Martín Urquiola (v) y Carmen Alzuru de Urquiola (v), residenciado en el Municipio Obispo del Estado Barinas, Caserío Caimital, Finca “Los Bambú” y el ciudadano RAFAEL ANTONIO URQUIOLA ALZURU, quien se identificó como venezolano, soltero, nacido en fecha 29/11/1984, en Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V ° 16.637.491, grado de instrucción: bachiller, de profesión u Policía Naval, , hijo de Félix Martín Urquiola (v) y Carmen Alzuru de Urquiola (v), residenciado en el residenciado en el Municipio Obispo del Estado Barinas, Caserío Caimital, Finca “Los Bambú”, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio del orden público. De conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Deben presentarse cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal y prohibición de acercarse a la Población de Sabaneta del estado Barinas, solo se le permite ir los días lunes, martes y miércoles al ciudadano Oscar Urquiola para que realice las diligencias pertinentes con la solicitud de la moto ante el Ministerio Público. Líbrese lo conducente. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y considerarlo procedente. Se ordena librar boleta de libertad, los imputados quedaron en libertad desde la sala de este Circuito. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la URDD a los fines de su Distribución al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso legal. QUINTO: Se libró boleta de Libertad y por cuanto el presente auto se publica fuera del lapso previsto para ello, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.