REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003006
ASUNTO : EP01-P-2005-003006


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZALEZ RODRÍGUEZ, JAVIER ALFONSO PARRA y DENNIS YOER GONZALEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de MODIFICACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA, PAISAJE Y ACTIVIDADES ILÍCITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Medio Ambiente del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 24/01/1918, en Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del Estado Barinas, de 87 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 893.874, grado de instrucción: 1° grado de primaria, de profesión u oficio agricultor, hijo de Damián González (f) y Rosaura Rodríguez (f), residenciado en la calle pueblo viejo, casa s/n, frente al poste 115, Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del Estado Barinas, DENIS YOER GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 22/08/1984, en Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.513.397, grado de instrucción: 5° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de José Camilo González Sánchez (v) y Sabina del Carmen Vivas (v), residenciado en la calle pueblo Nuevo, casa s/n, una casa más arriba de la escuela Alfredo Arvelo La Rivas, Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar, y el ciudadano JAVIER ALFONSO PARRA SÁNCHEZ, quien se identificó como venezolano, soltero, nacido en fecha 16/03/1985, en Altamira de Cáceres Municipio Bolívar del Estado Barinas, de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V ° 19.025.661, grado de instrucción: 5° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Parra (v) y Dulce Sánchez (v), residenciado en la calle pueblo Nuevo, casa s/n, una casa más arriba de la escuela Alfredo Arvelo La Rivas, Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar”. Asistidos por los Defensores Privados Abg. Jesús Archila y Blanca Montilla.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos José Gregorio Gonzalez Rodríguez, Javier Alfonso Parra Sánchez y Dennis Yoer Gonzalez Díaz, el hecho de haber sido aprehendidos con implementos (machetes) utilizados para la tala y deforestación en las márgenes del Río Santo Domingo, específicamente en el sector conocido como la Montañita, finca El Palmacito del Municipio Bolívar del estado Barinas; por una comisión integrada por funcionarios del Ministerio del Ambiente y de la Guardia Nacional, que se encontraba realizando una Inspección Ocular a las márgenes del Río Santo Domingo, hecho este ocurrido el día 22 de abril del 2005 aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde. Sitio este en el que observaron un área afectada por tala y deforestación de aproximadamente una hectárea y cerca del cual fueron aprehendido los imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JOSÉ GREGORIO GONZALEZ RODRÍGUEZ, JAVIER ALFONSO PARRA y DENNIS YOER GONZALEZ DIAZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de MODIFICACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA, PAISAJE Y ACTIVIDADES ILÍCITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos cargando los instrumentos que utilizan en la tal y deforestación de la margen del río, así como también cerca del sitio que han afectado con su actividad, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penales señalados en los artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, los cuales tienen una pena privativa de libertad inferior a tres años, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 hace procedente el otorgamiento de la referida mediad sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial de Investigación Penal de fecha 22 de abril del 2005, suscrita por los funcionarios Simón José Guevara, Angel Duqye Garrido y Pedro Bencomo, al Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados, portando los instrumentos que utilizan para la actividad de deforestación y el sitio donde son aprehendidos.
B.) Tres Actas de Retención de Retención de objetos, en la que se dejan constancia de los tres instrumentos denominados machetes que les fueron incautados a los imputados en el sitio de la aprehensión.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, DENIS YOER GONZÁLEZ DÍAZ Y JAVIER ALFONSO PARRA SÁNCHEZ, SEGUNDO: acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 24/01/1918, en Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del Estado Barinas, de 87 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 893.874, grado de instrucción: 1° grado de primaria, de profesión u oficio agricultor, hijo de Damián González (f) y Rosaura Rodríguez (f), residenciado en la calle pueblo viejo, casa s/n, frente al poste 115, Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del Estado Barinas, DENIS YOER GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 22/08/1984, en Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.513.397, grado de instrucción: 5° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de José Camilo González Sánchez (v) y Sabina del Carmen Vivas (v), residenciado en la calle pueblo Nuevo, casa s/n, una casa más arriba de la escuela Alfredo Arvelo La Rivas, Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar, y el ciudadano JAVIER ALFONSO PARRA SÁNCHEZ, quien se identificó como venezolano, soltero, nacido en fecha 16/03/1985, en Altamira de Cáceres Municipio Bolívar del Estado Barinas, de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V ° 19.025.661, grado de instrucción: 5° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Parra (v) y Dulce Sánchez (v), residenciado en la calle pueblo Nuevo, casa s/n, una casa más arriba de la escuela Alfredo Arvelo La Rivas, Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar”, por la presunta comisión del delito de MODIFICACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA, PAISAJE Y ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES. De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Deben presentarse cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal, los ciudadanos DENIS GONZÁLEZ DÍAZ Y JAVIER ALFONSO PARRA SÁNCHEZ y el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, cada 60 días ante la oficina del alguacilazgo, en razón de su edad . Líbrese lo conducente. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y considerarlo procedente. Se ordenó librar boleta de libertad, se deja constancia que los imputados quedaron en libertad desde la sala de este Circuito. CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes de la publicación del presente auto motivado y una conste en la causa la publicación de la ultima de ellas comenzará transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.