REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003007
ASUNTO : EP01-P-2005-003007
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JESÚS ARTURO GONZALEZ SOLER Y LUIS OSWALDO RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de MODIFICACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA, PAISAJE Y ACTIVIDADES ILÍCITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Medio Ambiente del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
JESÚS ARTURO GONZÁLEZ SOLER, venezolano, soltero, nacido en fecha 30/04/1959, en Barinas Estado Barinas, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 4.930.056, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisca González (v) y Ramón González (v), residenciado en el caserío la Vega del puente, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas” y el ciudadano LUIS OSWALDO RUÍZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 23/06/1962, en Niquitao Estado Trujillo, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 22.984.496, grado de instrucción: 2° grado de primaria, de profesión u oficio agricultor, hijo de Isidro Pérez (v) y Marcelina Ruiz (v), residenciado en el caserío la Vega del puente, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. Asistidos por los Defensores Privados Abg. Blanca Montilla y Jesús Archila.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JESÚS ARTURO GONZALEZ SOLER Y LUIS OSWALDO RUIZ , el hecho de haber sido aprehendidos en momentos que realizaban actividades de la tala y deforestación en las márgenes del Río Santo Domingo, específicamente en el sector conocido como la Montañita, Parcelas Vega de Don González del Municipio Bolívar del estado Barinas; por una comisión integrada por funcionarios del Ministerio del Ambiente y de la Guardia Nacional, que se encontraba realizando una Inspección Ocular a las márgenes del Río Santo Domingo, hecho este ocurrido el día 22 de abril del 2005 aproximadamente a la tres y treinta minutos de la tarde. Sitio este en el que observaron un área afectada por tala y deforestación de aproximadamente una hectárea y cerca del cual fueron aprehendido los imputados. Así como también que fueron aprehendidos con los instrumentos que utilizaban para dicha actividad y con la cantidad de 18 unidades de madera de la especie vero de cinco centímetros de ancho por diez centímetros de espesor y cuatro metros de largo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JESÚS ARTURO GONZALEZ SOLER Y LUIS OSWALDO RUIZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de MODIFICACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA, PAISAJE Y ACTIVIDADES ILÍCITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en momentos que realizaban la actividad de tala y deforestación de una zona del margen del río Santo Domingo, así como también portando los instrumentos que utilizan para ello, no obstante a ello con la cantidad de 18 unidades de madera de la especie vero, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penales señalados en los artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, los cuales tienen una pena privativa de libertad inferior a tres años, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 hace procedente el otorgamiento de la referida mediad sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial de Investigación Penal de fecha 22 de abril del 2005, suscrita por los funcionarios Simón José Guevara, Angel Duqye Garrido y Pedro Bencomo, al Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados, portando los instrumentos que utilizan para la actividad de deforestación y el sitio donde son aprehendidos.
B.) Tres Actas de Retención de Retención de Productos objetos, en la que se dejan constancia de los tres instrumentos denominados machetes que les fueron incautados a los imputados en el sitio de la aprehensión.
C.) Acta de Retención de Productos Forestales, en la que se deja constancia la incautación de la cantidad de 18 unidades de madera de la especie vero.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS JESÚS ARTURO GONZÁLEZ SOLER Y LUIS OSWALDO RUÍZ, SEGUNDO: acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS JESÚS ARTURO GONZÁLEZ SOLER, venezolano, soltero, nacido en fecha 30/04/1959, en Barinas Estado Barinas, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 4.930.056, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisca González (v) y Ramón González (v), residenciado en el caserío la Vega del puente, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas” y el ciudadano LUIS OSWALDO RUÍZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 23/06/1962, en Niquitao Estado Trujillo, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 22.984.496, grado de instrucción: 2° grado de primaria, de profesión u oficio agricultor, hijo de Isidro Pérez (v) y Marcelina Ruiz (v), residenciado en el caserío la Vega del puente, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de MODIFICACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA, PAISAJE Y ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano. De conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Barinas. Líbrese lo conducente. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y considerarlo procedente. Se libró boleta de libertad de los imputados quienes quedaron en libertad desde la sala de este Circuito, el mismo día de la audiencia. CUARTO: Por cuanto el presente auto se publica al quinto día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia dada la cantidad de trabajo que tiene este Tribunal, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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