REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003008
ASUNTO : EP01-P-2005-003008
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ALBERTO VALERO CAMACHO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Carmen de Jesús Negrete de Briceño y del Orden Público, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
CARLOS ALBERTO VALERO CAMACHO, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.929.750, nacido el 03-03-1954, natural de Barinas, de ocupación Vendedor de Purificadores de aguas, domiciliado en la Población de Punta Gorda, segunda calle casa N° 33-37, Barinas, hijo de Francisca Antonia Camacho (v) y José Valero (v). Asistido por el Defensor Abg. Alexander Torrealba.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Carlos Alberto Valero Camacho, el hecho de haber intentado en compañía de otras tres personas de sustraer los aires acondicionados de un local comercial ubicado en la Avenida Industrial frente del IPASME de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, el día 23 de abril del 2005 aproximadamente a las dos de la madrugada, habiendo sido aprehendido por vecinos del sector quienes posteriormente informaron de ello a la Policía del Estado Barinas, y una vez recibida la información se acercaron al sitio y observaron la detención del imputado, así como también que tuvieron que trasladarlo al Hospital, dada las lesiones que presentaba. No obstante a esto también señala la representación fiscal que para el momento de ocurrir los hechos el ciudadano andaba en un vehículo que tenía estacionado cerca del sitio del suceso, el cual fue revisado y en el que se encontró una llave de tubo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Carlos Alberto Valero Camacho, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Calificado frustrado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido cerca del sitio, por vecinos que le hicieron una persecución inmediata, localizándosele una llave de tubo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado en el mismo, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal denominado Hurto Calificado en grado de frustración, teniendo una pena privativa de libertad superior a los tres años, pero a su vez que el mismo reside en la ciudad de Barinas, es decir, que tiene arraigo en el país, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial de fecha veintitrés (23) de abril de este año 2005, suscrita por el funcionario Aristeo Moreno, adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, en la que se deja constancia de la forma en que realizan la aprehensión los vecinos del sector, de las lesiones que presentó y de los objetos que se hallaron en el vehículo. Así como también de la retención de un machete y el arma de fuego.
B.) Acta de denuncia de la ciudadana Carmen Negrete, quien manifestó ser la dueña del local, quien manifestó que ese día ella se enteró que había agarrado a una persona que trataba de hurtarle objetos en el negocio.
C.) Declaración de los ciudadanos Gian Franco Pellicani y Alexander Pllicani, quienes manifestaron que observaron a dos personas que estaban violando los protectores del aire acondicionado de uno de los locales donde hay fotocopiadoras, que al verlos salieron corriendo, montándose en un carro y como no prendía uno de ellos se bajo del carro y salió corriendo y otro lo agarraron y posteriormente llamaron a la policía.
B.) Acta de retención de objetos de fechas 23-04-2005, donde dejan constancia de la incautación de una llave de tubo.
En la audiencia el imputado declaró que el se encontraba alli parado con su carro, porque se le había apagado en razón de la lluvia y que lo habían confundido con esas personas, que estaba a esa hora porque le iba a llevar una plata para una medicina a su mamá, así como también que le acabaron su carro y que lo habían golpeado demasiado, razones por la cuales solicitaron que se le hiciera una valoración con un médico forense.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO CARLOS ALBERTO VALERO CAMACHO, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal en relación al primer aparte del artículo 80 ejusdem y en perjuicio de Carmen de Jesús Negrete de Briceño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la 1.) Presentaciones cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito. 2.) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado. 3.) Prohibición de acercarse a las Víctimas. Se acuerda la Libertad del imputado Carlos Alberto Valero, en esta misma sala de audiencias N° 06. CUARTO: Se acuerda practicársele el examen médico forense al ciudadano Carlos Alberto Valero Camacho. QUINTO: Se libró boleta de Libertad y por cuanto el presente auto se publica fuera del lapso fijado por este Tribunal para ello, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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