REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003009
ASUNTO : EP01-P-2005-003009


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha 06 de abril del 2005 Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ EDUARDO GONZALEZ BUSTOS, por la presunta comisión del delito de tipificado en el artículo 319 del Código Penal vigente; en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la decisión en los siguientes términos:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSÉ RAUL VARGAS TERAN, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.299.497, domiciliado en el Sector Las Garcitas, Calle Las Perlas, Casa N° 2 Los Guayos del estado Carabobo, de profesión chofer, residenciado en Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del estado Barinas, Barrio Caño Seco- La Manga, cerca de LA universidad, hijo de María de Los Angeles Terán Silva (v) y Pedro Luis Vargas (v). Asistido por el Defensor Público Abg. Horacio Araque.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JOSÉ EDUARDO GONZALEZ BUSTOS, el hecho de haberle presentado a los funcionarios de la Guardia Nacional del Puesto de Control de Santa Bárbara una cédula de identidad venezolana falsa, indicándole a los funcionarios que su nombre es Enrique González Gómez, cuando en realidad es extranjero de nacionalidad colombiana y de nombre José Eduardo González Bustos. Que dichos hechos ocurrieron en momentos que el mismo se desplazaba en una unidad de Transporte de la línea Expresos Occidente con destino desde San Cristóbal del estado Táchira a la ciudad de Barinas, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche, motivo por el cual quedó aprehendido.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ EDUARDO GONZALEZ BUSTOS, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos que se identificaba con un nombre distinto al de él y exhibía una cédula falsa a los funcionarios de l puesto de control que lo identificaban como venezolano, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación del Ministerio Público, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud no la comparte este Tribunal dada las características del hecho y de la condición del imputado quien no es extranjero de nacionalidad colombiana y no tiene en arraigo en el país, ni siquiera familia, es decir, que sería difícil que de cumplimiento a los actos del proceso, pero como quiera que esa es la solicitud fiscal y que este Tribunal debe darle interpretación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en forma restrictiva, entre ello no pudiendo dictar una decisión mas allá de lo solicitado por la representación fiscal, y por cuanto la representación fiscal solicita medida cautelar sustitutiva este Tribunal debe aplicarla por ser la única medida de coerción solicitada como un mecanismo que de garantía las resultas del proceso y en razón que este Tribunal considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y que permiten presumir la participación del imputado en el hecho y que además tiene pena restrictiva de libertad, cumpliéndose de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 319 del Código Penal y no en el artículo 334 del Código Penal señalado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual tiene una pena privativa de libertad de seis a doce años de prisión y de además atenta contra en la Fe Publica, en tal sentido encontradose obligado este Tribunal a otorgar la medida cautelar sustitutiva al imputado José González, este Tribunal acuerda la establecida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la caución personal de fianza y una vez que conste en la causa el ofrecimiento de los mismos los cuales deberán ser de reconocida honorabilidad y solvencia económica, el Tribunal fijaría la oportunidad para la constitución de la Fianza. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial de Nro. 020 de fecha 22 de abril del 2005, suscrita por los funcionarios Salvador Guerrero y Javier Guillén, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se deja constancia de la forma en que se practicó la aprehensión del imputado, del instrumento que exhibió, del nombre con el que se hizo pasar y del lugar y hora en que ocurrieron los hechos.
B.) Copias fotostáticas simples de lis instrumentos que exhibió el imputado en el lugar de los hechos.
C.) Acta de Lectura de los derechos que le fueron leidos por los funcionarios de la Guardia al ciudadano José Gonzalez (aprehendido) al momento de ser detenido.
En cuanto al tipo penal, considera este Tribunal que la representación fiscal califica los hecho como el delito previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, el cual se refiere a efectos producidos en el mercado y que tenga como consecuencia un aumento de precios o disminución de estos en los productos del mercado, propalando noticias falsas, es decir, que ellos sea consecuencia de esas noticias falsas, norma esta que no se corresponde al hecho de identificarse con un nombre que no se corresponde avalado por un documento o acto falso, como ocurrió en el presente caso, razones por las cuales este Tribunal de Control cambia la calificación jurídica y la encuadra dentro del Tipo penal establecido en el artículo 319 del Código Penal vigente. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ BUSTOS, colombiano, de 42 años de edad, nacido el 21-03-1963, natural de Bogota Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nro E- 79.274.966, de ocupación mecánico, domiciliado: Barrio Paraíso, diagonal casa 431A20, Chapiñeroa Alto, teléfono 005701-3380210 Bogota Colombia, casado, hijo de Enrique González Gómez (f) y Maria Elves Bustos (v), anteriormente identificado en la presente acta. SEGUNDO: En cuanto a la Calificación Jurídica este Tribunal se desprende de la señalada por el ministerio público y la precalifica con el delito previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano. TERCERO. Se decreta Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal ocho del Código Orgánico Procesal Penal al imputado : JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ BUSTOS, colombiano, de 42 años de edad, nacido el 21-03-1963, natural de Bogota Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nro E- 79.274.966, de ocupación mecánico, domiciliado: Barrio Paraíso, diagonal casa 431A20, Chapiñeroa Alto, teléfono 005701-3380210 Bogota Colombia, casado, hijo de Enrique González Gómez (f) y Maria Elves Bustos (v), consistente en la presentación de dos ( 02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica para lo cual deberán presentar constancia de residencia fija, balance personal y se mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto se constituya la fianza . CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación de Libertad al Comandancia de la Policía del Estado Barinas y Oficio al Consulado De Colombia de este Estado a los fines de informarle sobre la detención del imputado. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto para ello en razón de la gran cantidad de trabajo que tiene este Tribunal, se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión y una vez conste en auto la notificación de la ultima de ellas, comenzara a transcurrir el lapso legal para que interpongan los recursos correspondientes.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.