REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000932
ASUNTO : EP01-P-2004-000932
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Xiomara Ocando.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Dorange Mujica.
VICTIMA: Rosaura Hernandez.
ACUSADOS: Victor José Osea y Juan Pedro Correa.
DELITO: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Magüira Ordoñez.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2004-000932, seguida contra de los acusados VICTOR JOSE OSEA, venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 13-03-1951, natural de Barinas titular de la cédula de identidad N° V-3868578, de ocupación Mécanico, estado civil casado domiciliado en la segunda calle casa N° 4-60 de la población de Punta Gorda , hijo de Aura Osea (f) y Albina Bracho (f) y JUAN PEDRO CORREA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-01-1982, natural de Barinas titular de la cédula de identidad N° V-15.669.794, de ocupación Obrero, estado civil soltero domiciliado en el Casería Punta Gorda Segunda calle, casa N° 61-73, hijo de Alcira del Carmen Correa (V) y Francisco José Barrios (f), quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por la Fiscal Cuarta de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Xiomara Ocando, como autores del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 4 del artículo 455 del Código Penal antes de la reforma del Código Penal, y para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por los siguientes hechos: “En fecha 24-12-2004, en horas de la noche fue objeto de hurto la ciudadana Rosaura Hernández en un consultorio odontológico de su propiedad. Posteriormente en horas de la tarde del día 25 de diciembre del mismo año 2005, fueron aprehendido los ciudadanos Victor José Osea y Juan Pedro Correa, debido a un seguimiento que se les hizo ese día por información aportada por un vigilante de un local adyacente “Clinica Nefron” al consultorio odontológico, razones por la cuales una comisión de la DISIP los siguió y aprehendiendolo a las cinco de la tarde de ese día 25-12-2004 al final de la Calle Aramendi con Avenida Olimpica, frente al estadio La Carolina de esta ciudad de Barinas del estado Barinas, lugar en el que se le consigue a uno de ellos parte de los equipos hurtados en un morral que cargaba y luego por información suministrada posterior a su aprehensión logran ubicar el resto de los equipos hurtados el día 24-12-2004, decretándosele la aprehensión en flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 27 de diciembre del 2004 por éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha día 30 de marzo del 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta de los acusados Victor José Osea y Juan Pedro Correa, como autores del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el ordinal 4 del artículo 455 del Código Penal antes de la reforma del 16 de marzo de este año 2005; en perjuicio de la ciudadana Rosaura Hernández Mejías quien es la propietaria del consultorio odontológico, a quien se le concedió el derecho de palabra y expuso, el 24 de diciembre me dijeron que los muchachos se metieron a mi consultorio y el 25 de diciembre y ellos regresaron al consultorio y el vigilante de la Cilinica Nefron fue a la Disip y fue cuando los agarraron con los objetos”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los acusados y se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando los mismos querer declarar, siendo retirado de la sala el acusado Juan Pedro Correa y manifestando Victor José Osea: “El 25 de diciembre fue la detención, veníamos por la calle Olimpica a eso de las ocho y media de la mañana, en eso se para un patrulla de la DISIP y nos detienen y nos llevan detenidos y nos entran a golpes, en eso preguntaron por unos artefactos que se habían perdido y en ningún momento no encontraron en el sitio del hecho, es todo. Luego es retirado de la sala y pasa a declarar Juan Pedro Correa, manifestando: “ Me encontraba al frente del estadio La Carolina con mi padrastro como a las ocho y media a nueve de la mañana, íbamos caminando para el mercado y fue cuando llegó la DISIP y nos detuvo y cuando estábamos allá fue que nos dijeron que estábamos involucrados en un hurto. Es todo. Por su parte la abogada defensora expuso: “ Oida la exposición de la fiscalía y de mis defendidos existe contradicción con lo expuesto a lo reflejado en las actas, esta defensa considera que no existen elementos de convicción que pueda imputar a mis defendidos, es por lo que solicito al Tribunal se estudie la posibilidad de un cambio calificativo, por cuanto no existen pruebas que se le imputen, en todo caso de ser cierto que se le hayan incautados los objetos en el bolso, es imposible que todos esos equipos quepan en el mismo es por lo que considero que procedería el delito tipificado en el primer a parte del artículo 472 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo parcialmente la misma con las pruebas ofrecidas y desprendiéndose de la calificación jurídica, y cambiándola a la figura de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, en razón de que los imputados fueron aprehendidos el día 25 de diciembre del 2004 en horas de la tarde y el hurto según dice la propia víctima ocurre el día 24 de diciembre del mismo año, en horas de la noche. Por otro lado es imposible que en el morral que cargaba uno de los acusados quepan todos los equipos que hurtaron el día 24 de diciembre y en el peor de los casos de ser cierta esta afirmación estaríamos en presencia de un hecho en el cual el acusado ocultaba bienes provenientes de un hurto y a través de ellos lo encontraron, hechos estos que encuadran es con el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el primer a parte del artículo 472 del Código Penal, siendo aplicable para este caso dicha norma vigente para el ese día, es decir, la existente antes de la reforma del Código Penal de fecha 16 de marzo del 2005, ya que esa es la norma vigente para esa fecha. Así se decide.
Posteriormente de Admitida parcialmente la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra a los acusados Victor José Osea y Juan Pedro Correa, manifestando los mismos asistidos de su defensora privada acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo posteriormente su defensora que se les hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad de los acusados se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal, por lo siguiente: A) Acta Policial de fecha 25 de diciembre del 2005, suscritas por los funcionarios Pedro Camejo, Richard Fernández, Gustavo Gonzalez, Wilmer Linares, Carlos Suarez y eldetective José Albornoz, adscritos a la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención, en la que se deja constancia del procedimiento donde resultaron detenidos los imputados y de que manera logran ubicar los equipos. B) Acta de Retención de bienes de fecha 25 de dicimbre del 2004, suscrita por el funcionario Alexis Acosta, adscrito a la DISIP, en cuyo contenido narra la cantidad de bienes recuperados, siendo entre ellos Una Pasta para impresiones, un luibricante para tubería, una pistola para cargar material de impresión, 7 cubetas, entre otros materiales de uso odontológicos, dichos objetos incautados en poder de los acusados. C) Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Rosaura Hernández, en la que expuso: “que se enteró por parte del vigilante de la clínica Nefron, que se habían metido en su consultorio odontológico y que la puerta principal se encontraba abierta, por lo que al apersonarse al sitio se percató que se habían llevado un aire acondicionado, una lámpara foto curado, tres turbinas, una llave para turbina, un micromotor, 15 forcé, 10 elevadores, entre otros bienes de uso odontológicos. D) Acta de inspección Técnica, signada con el número 3789 de fecha 25-12-2004, suscrita por los funcionarios Pava Esteban, Ivez Vela, practicada en la Avenida Rondon entre Calles Arismendi y Carvajal, casa número 8-23 de esta ciudad, lugar este que funge como consultorio odontológico y en el cual ocurrieron los hechos. E) La fiscalía ofreció la declaración del ciudadano Willian Rafael Espinola, quien presuntamente observó que el 24-12-2005, tres sujetos a bordo de un vehículo estaban sacando cajas y un aire acondicionado y objetos del consultorio odonotologico de la Dra. Rosaura y el día 25 volvieron, fue allí donde se logró llamar a la DISIP. Dicha acta no consta en la causa, razones por las cuales no se puede considerar que tal afirmación sea cierta, pero si la recuperación de los bienes. F) De igual manera ofreció la declaración del ciudadano José Gregorio Núñez, quien presuntamente observó a los acusados en actitud sospechosa cerca de la Clinica Nefron, acta de entrevista que no consta en la causa. Así se decide.
De los hechos se desprende que a través de los acusados logran recuperar los bienes pero no hay elemento probatorio que afirme que sean los acusados lo autores del Hurto de los equipos de ese consultorio odontológico, pues la víctima no los observó hurtando y la Fiscalía no acompañó el acta de entrevista de los ciudadanos Willian Espinola y José Gregorio Núñez, entonces mal podría fundamentar que los mismos sean los autores del Hurto, solo que ellos ocultaban los bienes hurtados, razones por la cuales resulta procedente condenar a los acusados de autos por el delito de Aprovechamiento de Cosa Provenientes del delito, previsto y sancionado en el primer a parte del artículo 472 del Código Penal, pues es a través de ellos de recuperan los equipos odontologicos. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 472 antes de la reforma del Código Penal del día 16-03-2005, señala: “El que fuera de los casos previstos en los artículo 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosa proveniente del delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan, dichos dineros o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.
Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado de prisión de seis meses a dos años”.
Y en el presente caso los equipos médicos provienen de un delito de hurto calificado el cual contempla una pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo por tanto procedente el pedimento de cambio de calificación de la defensa, pues es este el que cuadra con los hechos planteados en este proceso. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados Victor José Osea y Juan Pedro Correa, se tiene que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el primer a parte del artículo 472 del Código Penal, tiendo el mismo la pena de prisión de seis (6) meses a dos (02) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de un (1) año y tres (03) meses de prisión. Y utilizando este Tribunal el termino medio de un año y tres meses de prisión, dado el hecho planteado, y en razón de que no tiene antecedentes penales los acusado; pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución en una tercera parte por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad de cinco (5) meses quedando la pena aplicar y que deberá cumplir cada uno de los acusados en DIEZ MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la representación del Ministerio Público en contra de los acusados Victor José Osea y Juan Pedro Correa y se desprende de la calificación jurídica de Hurto Calificado y tipifica los hechos como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado antes de su última reforma en el primer aparte del artículo 472 del código penal. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal solicitada por los acusados en la Audiencia Preliminar y en consecuencia Condena a los acusados VICTOR JOSE OSEA, venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 13-03-1951, natural de Barinas titular de la cédula de identidad N° V-3868578, de ocupación Mécanico, estado civil casado domiciliado en la segunda calle casa N° 4-60 de la población de Punta Gorda , hijo de Aura Osea (f) y Albina Bracho (f) y JUAN PEDRO CORREA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-01-1982, natural de Barinas titular de la cédula de identidad N° V-15.669.794, de ocupación Obrero, estado civil soltero domiciliado en el Casería Punta Gorda Segunda calle, casa N° 61-73, hijo de Alcira del Carmen Correa (V) y Francisco José Barrios (f); a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Rosaura Hernández. Debiendo cumplirse la pena el día 27 de Octubre de 2005. TERCERO: Se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acordó librar la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
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