REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000220
ASUNTO : EP01-P-2005-000220
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual pide SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los Ciudadanos: HENRY RAFAEL FREITES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.564.373, domiciliado en el Barrio Mi jardín, calle 3, casa s/n, Barinas, Estado Barinas, AURA ROSA TORRES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.226.724, domiciliada en el Barrio las Mercedes, callejón tres, casa s/n, Barinas, Estado Barinas Y WILLIAMS ARCANDIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.549.338, domiciliado en la calle uno, sector tres, N° 28, Barrio 24 de Julio, Araure, Estado Portuguesa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Consta del presente legajo de actuaciones, en virtud de Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas, de fecha 07 de septiembre de 1.995 por la Ciudadana: DULCE MARIA ERAZO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.380.145, domiciliada en la Urb Dominga Ortiz de Peréz, sector 2, calle 10, N° 40, Barinas, Estado Barinas en la cual se deja constancia de los siguientes hechos: "se presentó un Ciudadano que no conozco a mi residencia a empeñar una bicicleta ya que tengo una casa de empeño y en el momento en que el fue a empeñar la misma mi esposo JUAN ALBERTO DURAN REYES reviso los papeles y todo estaba en reglas el salio de la casa y entro con un menor pidió un baso de agua y de repente nos dice que es un atraco y saco un revólver y me dijo que le diera todo el dinero y el oro que tuviera por que si no me mataba le entregue ciento cincuenta mil bolivares (Bs 150.000,oo) un anillo de matrimonio, dos Vhs, nos encerraron en una habitación y se llevaron la bicicleta … es todo”. Efectivamente se cometió un hecho punible, tipificado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA en perjuicio de la Ciudadana: DULCE MARIA ERAZO DE DURAN, ya identificada; de las actas se observa que se trata de un hecho perpetrado presuntamente por los Ciudadanos HERRY RAFAEL FREITES DIAZ, AURA ROSA TORRES HERNÁNDEZ Y WUILLIANS ARCANCIO DIAZ pero de la denuncia interpuesta por la Víctima carece de certeza y además no existe suficiente elementos de convicción que permitan enjuiciar a los imputados, igualmente de las declaraciones testificales no se desprenden suficientes indicios de culpabilidad que permitan enjuiciar a los autores del mismo y hoy en día no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación debido a que no han surgido nuevas evidencias de culpabilidad en perjuicio de las personas antes mencionadas y no habiendo otro elemento de convicción para sustentar acusación alguna, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECLARA de conformidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los Ciudadanos: HENRY RAFAEL FREITES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.564.373, domiciliado en el Barrio Mi jardín, calle 3, casa s/n, Barinas, Estado Barinas, AURA ROSA TORRES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.226.724, domiciliada en el Barrio las Mercedes, callejón tres, casa s/n, Barinas, Estado Barinas Y WILLIAMS ARCANCIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.549.338, domiciliado en la calle uno, sector tres, N° 28, Barrio 24 de Julio, Araure, Estado Portuguesa por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano; y en perjuicio de la Ciudadana: DULCE MARIA ERAZO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.380.145, domiciliada en la Urb Dominga Ortiz de Peréz, sector 2, calle 10, N° 40, Barinas, Estado Barinas de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas y conforme al Artículo 175 Ejusdem, se acuerda notificar a las partes. Se ordena que una vez quede firme la presente decisión se remita la misma al Archivo Judicial. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg. Maria Esther Cisneros C
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén
S e libraron Boletas de Notificación N°______________de fecha___________
GEEG/mec
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