REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004279
ASUNTO : EP01-S-2004-004279

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto observa que la averiguación se ha iniciado a los Ciudadanos: GERMAN SEGUNDO BASTIDAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.062.761, domiciliado en el Barrio Santa Clara, callejón 5, casa s/n, Barinas, Estado Barinas Y JHORMAN JAVIER BASTIDAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.072.345, domiciliado en el Callejón 5, casa N° 51-85, Barinitas, Estado Barinas; por la comisión del delito de ROBO PROPIO O LEVE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: ANTONIO RAMON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.203.574, domiciliado en el Barrio el Loco, Caserío Parangula, Municipio Bolivar, Estado Barinas; hecho ocurrido el día 8 de enero de 1.996, en virtud de Denuncia interpuesta por la Ciudadana MARIA JOSEFA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.130.563, domiciliada en el Caserío Parangula casa s/n, Municipio Bolivar, Estado Barinas ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial delegación Barinas, Estado Barinas por este inserta la folio N° 4 de la presente causa. El delito de ROBO PROPIO O LEVE, tiene signado una pena de cuatro (4) ocho (8) años de Presidio, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de seis (6) años de Presidio. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de siete (7) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a los imputados la misma se ha prolongado por más de nueve(09) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 3° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada".
A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO PROPIO O LEVE a favor de los Ciudadanos: GERMAN SEGUNDO BASTIDAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.062.761, domiciliado en el Caserío Parangula, Callejón N° 5, Barinitas, Estado Barinas Y JHORMAN JAVIER BASTIDAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.072.345 de igual domicilio en perjuicio del Ciudadano: ANTONIO RAMON BRICEÑO. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.

El Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España Guillen Abg. Maria Cisneros

Se librarón boletas de notificación N°________________ de fecha_________

GEEG/mec