REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000083
ASUNTO : EP01-P-2004-000083
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha 06 de abril del 2005 Audiencia de oir al imputado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MIGUEL ANGEL AVILA RAMIREZ, por Orden DE Aprehensión expedida por este Tribunal en fecha 04 de febrero del 2004, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal; en perjuicio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
MIGUEL ANGEL AVILA RAMIREZ quien es venezolano titular de la cédula de identidad N° 10.561, de 39 años de edad, nacido el día 14-11-1.966, natural de Barinas Estado Barinas, de Oficio Agricultor; residenciado en la Urb. Francisco de Miranda Av. Altamira casa # 13 Barinas Estado Barinas; hijo de Marcela Ramírez (v) y de Rafael Ávila Salazar (f). Asistido por el Defensor Privado Abg. Pedro Pablo Gonzalez.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
En fecha 04 de febrero del 2004 decretó este Tribunal de Control número 3 orden de aprehensión al ciudadano Miguel Angel Avila, por considerar entre ello que había suficientes elementos de convicción para atribuirle el hecho que constituye el delito de Actos Lascivos en perjuicio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) entre ellos Acta de denuncia de la ciudadana Belkis Eloisa y Acta de Informe Psicológico realizado al niño y por existir peligro de fuga, ya que el imputado no se había puesto a derecho y ha sido imposible su localización por los organismos policiales.
En fecha cuatro de Abril de este año 205 recibe la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal oficio Nro. 9700-068-4287 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando al Tribunal sobre la aprehensión del ciudadano Miguel Angel Avila, el cual fue efectivamente aprehendido el día 02-04-2005, según se evidencia de acta policial de fecha 03-04.2005 que acompañó al mencionado oficio, dándose cumplimiento de esta manera a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04-02-2004 y conservándose en el presente procedimiento los lapsos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, una vez recibido el mencionado oficio este Tribunal fijó la audiencia especial para oír al ciudadano Miguel Angel Avila, para lo cual se notificó a todas las partes. Estando presente el niño Oscar Romero acompañado de su madre Belkis Silva, manifestó al Tribunal: “El señor que está aquí me metió el pipi”. Por su parte el imputado manifestó lo siguiente: “ Lo que pasó es que la señora, ella se quedaba conmigo a veces y cuando se iba el esposos ella llegaba a la casa. Estuvimos así como 3 a 4 meses, ella tenía una hija y que fue la razón por la cual ella comenzó a meterme en problemas porque la hija estaba enamorada de mi, yo una vez le comenté a ella que yo lo que quería era tener amistad con su hija nada mas. Posteriormente una hermana de ella (madre del niño) me dijo que porque no me llevaba a la hija lejos, porque allí en esa casa le echaban mucha broma, y también me dijo que ella me iba a echar un broma, lo cual así también me lo dijo ella, que eso no se iba a quedar así, de allí nace todo este problema y des ese tiempo yo me fui de ese barrio”.
Por su parte la representación fiscal solicitó que se le mantenga la medida de privación de libertad y la defensa que se le cambiara la medida por una menos gravosa, ya que su defendido no tiene antecedentes penales, ni esta sometido a una medida por otra causa llevada por otro Tribunal, así como también que del examen del médico foirense realizado al niño no se observa nada, consideraciones estas que pidió al Tribunal que ese estimaran, no obstante a esto el hecho de que el imputado ha manifestado la dirección de residencia y de su trabajo, siendo la residencia Urbanización Francisco de Miranda, casa Nro. 13 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas y su lugar de trabajo, siendo este un fundo ubicado en el Sector Caroni.
Una vez oido tales planteamientos este Tribunal consideró lo siguiente: PRIMERO: Si bien es cierto que al imputado no se le habían imputados los hecho en la presente causa, también es cierto que el mismo ha manifestado que desde hace tiempo se había mudado y que no sabía de esta causa, no obstante a esto indica al Tribunal la dirección de su actual residencia, la cual actualmente es en esta ciudad de Barinas, razones estas que descartan la posibilidad del peligro de fuga. Así se decide. SEGUNDO: Por otro lado el niño señala en la sala que el le metieron el pipi, y consta en la causa que la denuncia que origina estas actuaciones se realiza el día 10 de Diciembre del año 2003, y en cuyo contenido señalan que los hechos ocurrieron a las 10 de la mañana de ese día. Y en fecha 11 de diciembre del 2003 realiza valoración el médico forense (folio 13 de la causa) concluyendo el mismo: “En los actuales momentos sin signos de penetración peniana en el orificio anal ni de violencia en el cuerpo”, prueba objetiva que se contrapone con los hechos declarados por el propio niño y que este Tribunal al momento de decretar la orden de aprehensión obvio, y que descartaría la posibilidad de un posible cambio de calificación jurídica, manteniéndose por tanto solo el delito de Actos Lascivos y no otro. Así se decide.
Ahora bien, si en el presente caso el imputado ha manifestado que el se mudó del barrio donde presuntamente reside la víctima, y es ello el motivo de impedir su localización en este proceso para imputarle los hechos y ahora ha señalado el mismo de manera muy clara que el no esta escondido y por el contrario ha indicado su lugar de residencia y de trabajo y además se Observa en el Sistema Juris 2000 que el mismo no se encuentra sometido a otra medida dictada por algún Tribunal con competencia en materia penal en este Estado Barinas y no consta en la causa que tenga antecedentes penales el imputado, considera ese Tribunal procedente el otorgamiento de una medida distinta a la de Privación de Libertad de las establecidas en los ordinales 3, 4, 5, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no habría la existencia de un evidente peligro de fuga, pudiendo someterse al proceso el ciudadano Miguel Angel Avila en libertad. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, Se sustituye la medida de Privación Judicial de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el Art. 256 del COPP ordinales 3,4, 5, 6 y 9 al ciudadano Miguel Angel Avila Ramírez, en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal venezolano; en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). Segundo: De conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4, 5, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL AVILA RAMIREZ quien es venezolano titular de la cédula de identidad N° 10.561, de 39 años de edad, nacido el día 14-11-1.966, natural de Barinas Estado Barinas, de Oficio Agricultor; residenciado en la Urb. Francisco de Miranda Av. Altamira casa # 13 Barinas Estado Barinas; hijo de Marcela Ramírez (v) y de Rafael Ávila Salazar (f); consistentes en: a) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; b) Prohibición de acercarse a la víctima, c) Prohibición de acercarse a la residencia de la víctima ciudadana Belkis Silva ubicada en la Cuarta etapa del barrio Mi Jardín; d) Se le prohíbe salir de la jurisdicción del estado Barinas sin previa autorización de éste Tribunal; e) Y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Tercero: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que excluyan del sistema Integrado Policial (S.I.I.P.O.L.), la orden de aprehensión en contra del ciudadano Miguel Ángel Ávila, anteriormente identificado. Cuarto: Se publica la presente dentro del lapso fijado para ello. Se libró la boleta de libertad. Se continúa el proceso por vía de procedimiento ordinario.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
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