REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000686
ASUNTO : EP01-P-2005-000686

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: CARLOS JESUS RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.695.870, domiciliado en el Barrio La Paz, sector III, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: MARIA MARGARITA ALTUVE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.925.280, domiciliada en la carrera 3, calle 3, Barrio La Paz, Barinas, Estado Barinas; hecho ocurrido el día 22 de octubre del 1.996, en virtud de Denuncia ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial del Estado Barinas, en la cual constan los siguientes hechos: "sin mediar palabras me lesionó el Ciudadano CARLOS JESUS RODRIGUEZ MORENO en la cara y diferentes partes del cuerpo, es todo”. El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tiene signado una pena de tres(3) a doce(12)meses de prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de siete(7) meses y quince(15)días de Prisión . Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres(3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a los imputados la misma se ha prolongado por más de siete(7) años y cuatro(4) meses, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES a favor del Ciudadano: CARLOS JESUS RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.695.870, domiciliado en el Barrio La Paz, sector III, Barinas, Estado Barinas y en perjuicio de la ciudadana: MARIA MARGARITA ALTUVE DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° N° 4.925.280, domiciliada en la carrera 3, calle 3, Barrio La Paz, Barinas, Estado Barinas. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las Partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abg. María Esther Cisneros C
Abog. Gabriel Ernesto España Guillén


Se librarón boletas de notificación N°________________de fecha_____________


GEEG/mec