REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002756
ASUNTO : EP01-P-2005-002756


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OCTAVIO HUMBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de lesiones personales tipo básico y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en los artículo 413 y 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano José Daniel Briceño y del Orden Público, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
Octavio Humberto Hernández García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.554.821, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-10-1971, natural de Caracas, residenciado Barrio Santa Rita, diagonal a la Policía de la Zona I, Casa S/N°, hijo de Maria Josefina Hernández Castillo (F) y Juan Humberto García (F), profesión u oficio Brigadista. Asistido por el Defensor Público Abg. Horacio Araque.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Octavio Humberto García Hernández, el hecho de haber lesionado el día 05 de abril de este año 2005 aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche al ciudadano José Daniel Briceño en un tobillo, con perdigones de un arma de fuego tipo escopeta cañón corto disparada por él. Que dicho hechos ocurrieron en momentos que la presunta víctima José Daniel Briceño lesionaba con un machete a un brigadista vecinal. Que dichos ocurrieron en la Casilla Policial de la Fundación Mendoza, específicamente la Avenida Elias Cordero de la ciudad de Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Octavio Humberto García Hernández, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Lesiones Culposas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber lesionado con el arma de fuego al ciudadano José Daniel Briceño y Portando el arma que había utilizado tipo escopeta cañón corto, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Octavio García en los delitos de Lesiones Personales y Porte ilícito de arma de fuego el cual previendo el segundo de ellos una pena de tres (03) a cinco (5) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, el cual se encuentra tipificado en el artículo 460 del Código Penal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Octavio García ha sido autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial de fecha cinco (05) de abril de este año 2005, suscrita por los funcionarios Mauro Sosa y Angel Betancourt, adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, en la que se deja constancia de la forma en que realizan la aprehensión y de la persona que resultó lesionada en el hecho. Así como también de la retención de un machete y el arma de fuego.
B.) Actas de retención de fechas 05-04-2005 de arma de fuego marca: MAIOLA, Modelo: escopeta cal 410, color cromado, serial: 626108, empuñadura de material sintético de color negro, calibre 44, cartucho de color rojo percutido y un arma blanca: Tipo machete, marca Corneta, número 104.
C.) Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Carlos Eduardo Lopez, Hugo Daniel Lopez y Fredy Machado Ceballo, quienes afirman en su declaración haber presenciado el hecho en el cual el ciudadano José Daniel Briceño amenazó a los brigadistas con machete y comenzó a lanzarles machetazos a todos los que estaban en el sitio y estando acosado el imputado se le disparó el arma dándole en la pierna.
D.) Por su parte la víctima el ciudadano José Daniel Briceño, señalo en la sala que el imputado le disparó en la pierna cuando se desplazaba en una bicicleta, una vez que se retiraba del sitio trabajo y que él también es brigadista vecinal de ese sector, pero que lo habían despedido y que el machete que cargaba lo portaba porque lo utiliza para trabajar en otro sitio.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar que si existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado en el mismo, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penal señalado en los artículos 413 y 277 del Código Penal, teniendo el delito de porte ilícito de rama de fuego una pena de tres a cinco años de prisión, pero como quiera que el imputado tiene arraigo en el país, además de ello es brigadista vecinal y que no obstante a esto afirma en su declaración que ellos si tienen porte del arma que utilizan para vigilar, considera este Tribunal procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de Privación de Libertad. Así se decide.
Finalmente es de observar que en la audiencia el imputado declaró que la presunta víctima trató de lesionarlos a todos los que estaban en el sitio con un machete e incluso afirmó que lo hirió en uno de sus antebrazos, mostrando en la sala una herida, pero a su vez señaló que si utilizan una autorización para portar el arma de fuego y que la misma le es otorgada por la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, la cual según su decir, se le disparó dándole en la pierna al ciudadano José Daniel Briceño, circunstancias estas que serán objetos en la investigación, razones estas que exigen la continuación por vía de procedimiento ordinario. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO Octavio Humberto Hernández García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.554.821, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-10-1971, natural de Caracas, residenciado Barrio Santa Rita, diagonal a la Policía de la Zona I, Casa S/N°, hijo de Maria Josefina Hernández Castillo (F) y Juan Humberto García (F), profesión u oficio Brigadista, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Niega la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Octavio Humberto Hernández García y en su lugar acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículos 256 ordinal 3°,4°,6° y 9° quedando el Imputado obligado a las siguientes condiciones: presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, prohibición de acercársele a la víctima, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado y prohibición de portar armas de fuego. Se le otorgó la libertad desde la misma sala de audiencia. TERCERO: Se acuerda la solicitud hecha por la defensa por cuanto es procedente, sea practicado examen médico forense al imputado de auto; así mismo sea oficiado al médico forense para que sea examinado el día viernes 08/04/2005. Se ordena con carácter de urgencia oficio dirigido al médico forense a los fines legales consiguientes. CUARTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.