REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002757
ASUNTO : EP01-P-2005-002757


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha 06 de abril del 2005 Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARMEN URBINA ALVARADO, FELIX RAMÓN URBINA y JEAN REINALDO URBINA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la decisión en los siguientes términos:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
FELIX RAMÓN URBINA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.290.294, de 20 años de edad, nacido el 18/01/1985, natural de Barinas, residenciado Bario Mi Jardín, Cuarta Etapa, calle 5, Casa N° 4-64, hijo de Maria Del Carmen Molina Alvarado (v) y no sabe el nombre del padre, profesión u oficio de Militar en Santa Bárbara, Compañía de Apoyo a la Producción Agropecuaria; Jean Reinaldo Urbina Rodríguez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.659.130, de 22 años de edad, nacido el 31/12/1982, natural de Barinas, residenciado Barrio 25 de Mayo, cerca de la clínica carita, casa queda en una esquina de color azul, enrejado de alfajol, hijo de Carmen Teresa Rodríguez (v) y Reinaldo Ramón Urbina Alvarado (v), profesión u oficio Obrero, la finca queda por la Reserva de Ticoporo, es del profesor Jairo y Carmen Antonio Urbina Alvarado, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.200.187, de 33 años edad, nacido el 23/04/1971, natural de Barinas, residenciado Barrio Mi Jardín, Etapa 4, Calle N° 5, Casa 4-55, hijo de Francisca Alvarado de Urbina (v) y Carmen Antonio Urbina (F), profesión u oficio obrero. Asistido por el Defensor Público Abg. Horacio Araque.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos Carmen Antonio Urbina, Felix Ramón Urbina y Jean Urbina, el hecho de haber sido aprehendidos el día cinco de abril del 2005, aproximadamente a las diez horas de la mañana, por una comisión policial del Estado Barinas, en momentos que cargaban oculta un arma de fuego en un vehículo marca chevrolet, de color negro len el cual se desplazaban, en las inmediaciones de la Avenida Andres Varela, cruce con Calle Plaza, adyacente al Diario La Prensa de esta ciudad de Barinas. Que dicha arma de fuego fue localizada en el interior del mencionado vehículo y la cual tiene las siguientes características: Tipo: Pistola, calibre 9mm, modela Star, color gris, con empuñadura de material sintético de color negro, serial número 2180035, con su respectivo cargador de balas del mismo calibre sin percutir”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Carmen Antonio Urbina, Felix Ramón Urbina y Jean Urbina, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Lesiones Culposas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en momentos que se desplazaban en un vehículo en cuyo interior llevaban oculta el arma de fuego, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados Carmen Antonio Urbina, Felix Ramón Urbina y Jean Urbina en el delito Ocultamiento de Arma de fuego el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de priosión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, el cual se encuentra tipificado en el artículo 460 del Código Penal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Carmen Antonio Urbina, Felix Ramón Urbina y Jean Urbina fueron los autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial de Nro. 621 de fecha 05 de abril del 2005, suscrita por el funcionario Nerys Ruiz, adscrito a la Policia del estado Barinas, en la que se deja constancia de la forma en que se practicó la aprehensión de los imputados, en momentos que se trasladaban en el vehículo de color negro, marca chevrolet, modelo Celebrity con el arma de fuego oculta en su interior.
B.) Acta de Retención de Arma de fuego, en cuyo contenido se describe las características del arma de fuego, siendo las siguientes: Tipo: Pistola, calibre 9mm, modela Star, color gris, con empuñadura de material sintético de color negro, serial número 2180035, con su respectivo cargador de balas del mismo calibre con 8 proyectiles del mismo calibre sin percutir.
C.) Acta de Retención vehículo, en la cual se deja constancia del vehículo retenido en el procedimiento, teniendo el mismo las siguientes características: Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo Celebrity Euro, Año: 87, Placas: XDO341, Color Negro y Plata, serial de carrocería número: E1W19WHV312504, serial de motor: WHV312504.
D.) Acta de entrevista realizada al ciudadano Rafael Alfonso Alvarez Mendoza, quien en su declaración afirma haber presenciado el momento en que los efectivos que realizaban el procedimiento encontrando en el interior del vehículo en el que se desplazaban los imputados, la referida arma de fuego tipo pistola.
TERCERO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por la representación de la defensa, es necesario indicar en el presente auto que por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados y que además tiene pena privativa de libertad, cumpliéndose de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene una pena privativa de libertad de tres a cinco años de prisión y de además atenta contra en el Orden Público, pero como quiera que los imputados tienen arraigo en el país, considera procedente este Tribunal conceder a los imputados la medida de caución personal de fianza establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que conste en la causa el ofrecimiento de los mismos los cuales deberán ser de reconocida honorabilidad y solvencia económica, el Tribunal fijaría la oportunidad para la constitución de la Fianza. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS FELIX RAMÓN URBINA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.290.294, de 20 años de edad, nacido el 18/01/1985, natural de Barinas, residenciado Bario Mi Jardín, Cuarta Etapa, calle 5, Casa N° 4-64, hijo de Maria Del Carmen Molina Alvarado (v) y no sabe el nombre del padre, profesión u oficio de Militar en Santa Bárbara, Compañía de Apoyo a la Producción Agropecuaria, Jean Reinaldo Urnina Rodríguez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.659.130, de 22 años de edad, nacido el 31/12/1982, natural de Barinas, residenciado Barrio 25 de Mayo, cerca de la clínica carita, casa queda en una esquina de color azul, enrejado de alfajol, hijo de Carmen Teresa Rodríguez (v) y Reinaldo Ramón Urbina Alvarado (v), profesión u oficio Obrero, la finca queda por la Reserva de Ticoporo, es del profesor Jairo, y Carmen Antonio Urbina Alvarado, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.200.187, de 33 años edad, nacido el 23/04/1971, natural de Barinas, residenciado Barrio Mi Jardín, Etapa 4, Calle N° 5, Casa 4-55, hijo de Francisca Alvarado de Urbina (v) y Carmen Antonio Urbina (F), profesión u oficio obrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la reforma parcial del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal Niega la Libertad Plena por cuanto el proceso esta en fase de investigación y en su lugar acuerda medida cautelar de consistente en caución de fianza establecida en el artículo 258 del mismo Código, la cual se le exigen que sean de conocida honorabilidad y de solvencia económica, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de esta causa Felix Ramón Urbina, Carmen Antonio Urbina y Jean Reinaldo urbina, hasta que se constituya la Fianza personal aquí acordada. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se publica al segundo día hábil siguiente, quedando en consecuencia las partes notificadas de ello.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.