REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004053
ASUNTO : EP01-S-2004-004053


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los Ciudadanos: FRANCISCO RAMIREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.139.088, domiciliado en la Av 5, casa N° 47, Barrio Corozal, Socopó, Estado Barinas Y SECUNDINO PEREIRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 9.361.939, domiciliado en la Av 02, casa N° 05-9, Batatuy, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en contra de los Ciudadanos: FRANCISCO ALBERTO RAMIREZ MOLINA Y SECUNDINO PEREIRA ROA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 460 Ordinal 8° en concordancia con el Artículo 80 último aparte del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: ANSELMA PEREZ DE GUIRIGAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-9.032.694, domiciliada en crucero Macagual Abajo, casa s/n, Miry, Municipio Antonio José de sucre, Estado Barinas, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por la víctima, inserto al folio Cuatro (4). El referido hecho punible tiene signada una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑO DE PRESIDIO, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de DOCE (12) AÑO DE PRESIDIO. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de QUINCE (15) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a los imputados la misma se ha prolongado por más de dieciocho (18) años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa
DECISION
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 03 del Circuito Judicial Penal de Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 ordinal 8° y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos: FRANCISCO RAMIREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.139.088, domiciliado en la Av 5, casa N° 47, Barrio Corozal, Socopó, Estado Barinas Y SECUNDINO PEREIRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V- 9.361.939, domiciliado en la Av 02, casa N° 05-9, Batatuy, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, abierta por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 Ordinal 8° en concordancia con el Artículo 80 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: ANSELMA PEREZ DE GUIRIGAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.032.694, domiciliada en Crucero Macagual Abajo casa s/n, Miry, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas . Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y una vez que conste en Autos las Boletas de notificación devueltas remítase al Archivo Sede una vez que quede la decisión firme.-
El Juez de Control N° 03 La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. María Esther Cisneros

Se libraron las Boletas de Notificación Nros_________________de fecha__________

GEEG/mec