REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000691
ASUNTO : EP01-P-2003-000691
AUTO FIJANDO LAPSO PARA LA PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO Y AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES.
Finalizada la Audiencia Especial para la fijación de un plazo al representante del Ministerio Público para la presentación del respectivo acto conclusivo, fijada para el día de hoy 01 de abril de 2005, a solicitud del abogado JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO en su condición de defensor privado del imputado HELIO VIELMA PEÑA a tenor de lo establecido en el artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la individualización de su patrocinado HELIO VIELMA PEÑA, quien es, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.954.732 nacido el 17-09-.1957, natural de Santa Bárbara de Barinas, de oficio comerciante, (Jefe de la cantina escolar Unidad Educativa Rafael Medina Jiménez) residenciado en el Barrio Juan Pablo II Manzana A-8 casa # 15 diagonal como a 50 metros. de los tanques nuevos de agua, en Barinas Estado Barinas; Hijo de Santana Vielma y Susa Peña de Vielma; casado; por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, quien esta sujeto a una medida de coerción personal (Medida Cautelar consistente en presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial desde el 30 de Noviembre de 2003).
Verificada como fue la presencia de las partes necesarias para la realización de la presente audiencia y estando las partes necesarias para la realización de la misma, advirtiéndole a las partes sobre las formalidades y solemnidad del acto, la juez se avoco al conocimiento de la causa en virtud de haber sido convocada y debidamente juramentada en su condición de Juez Suplente Especial de los Tribunales Penales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Barinas, para suplir a la abogado MARICELIS ROJAS quien fue convocada para la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a partir del 28-04-05 hasta el 21-04-2005, y por cuanto las partes manifestaron no tener impedimento para que conozca de la causa, se dio inicio a la misma, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. José Joseph Quintero, quien expuso: "Ratifico el escrito de solicitud de plazo prudencial para la conclusión del investigación y la fiscalía presente el respectivo escrito, así mismo solicito se le amplíen las presentaciones a mi defendido, el cual ha venido cumpliendo con las obligaciones impuestas", acto seguido la representación del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: "Solicito al Tribunal se me concedan sesenta (60) días continuos a partir de la presente fecha, para presentar el respectivo acto conclusivo, así mismo me sea remitida la presente causa".
OÍDA ASÍ LA EXPOSICIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES, ESTA SENTENCIADORA, PARA DECIDIR OBSERVA, que revisada como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide, la individualización del imputado HELIO VIELMA PEÑA, ocurrió en fecha 26 de Noviembre de 2003, oportunidad en la que los funcionarios policiales practicaron su aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, quien fue oído por este tribunal en fecha 30-11- 2003, audiencia en la que se Califico como flagrante su aprehensión por el delito ya señalado y se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordeno la aplicación del Procedimiento Ordinario. Significa que han transcurrido 1 año y 4 meses desde la imposición de la medida cautelar.
Ahora bien, establece el artículo 313 del Código Orgánico procesal que: El Ministerio Público procurará dar terminó a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menos de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión del la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Con la advertencia a las partes que si transcurrido dicho lapso aquí acordado, la representante del Ministerio Público podrá solicitar una prorroga y si no presentaré el acto conclusivo, se decretará el archivo de las actuaciones el cual traerá consigo el cese de todas las medidas así como el cese de la condición de imputado del ciudadano HELIO VIELMAPEÑA, en tal caso la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez, conforme a lo establecido el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a los hechos antes señalados y la norma adjetiva penal, parcialmente transcrita, estima quien decide que efectivamente procede fijar un lapso prudencial al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo y atendiendo al excesivo volumen de investigaciones a cargo del representante del Ministerio Público, considera procedente fijarle el plazo por ella solicitado, el cual debe ser de SESENTA DIAS CONTINUAOS contados a partir de la presente fecha, por lo que se ordena remitir la presente causa con carácter de urgencia a la Fiscalía para que presente acto conclusivo. Por cuanto el imputado ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este tribunal, de conformidad con lo solicitado por la defensa del mismo y en atención lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por vía de revisión y por considerar que es necesario mantener la medida cautelar y en consideración que el lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ha transcurrido y por hechos no imputables al investigado no se ha presentado un acto conclusivo, considera que lo ajustado a derecho y en resguardo a las garantías procesales y un debido proceso es extender el lapso de presentación a CUARTENTA Y CINCO DIAS continuos a partir de la presente fecha. Se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público, informando la ampliación de las presentaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Fija un lapso prudencial de SESENTA DIAS CONTINUAOS contados a partir de la presente fecha al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo en la causa seguida a HELIO VIELMA PEÑA, quien es, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.954.732 nacido el 17-09-.1957, natural de Santa Bárbara de Barinas, de oficio comerciante, (Jefe de la cantina escolar Unidad Educativa Rafael Medina Jiménez) residenciado en el Barrio Juan Pablo II Manzana A-8 casa # 15 diagonal como a 50 metros. de los tanques nuevos de agua, en Barinas Estado Barinas; Hijo de Santana Vielma y Susa Peña de Vielma; casado; por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se amplia el lapso de presentación del imputado HELIO VIELMA PEÑA por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a CUARTENTA Y CINCO DIAS continuos a partir de la presente fecha. TERCERO: se ordena remitir con carácter de urgencia la presente causa a la Fiscalía para que presente acto conclusivo. CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público, informando la ampliación de las presentaciones. La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 313, 314 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 26, 49, 55, 257 del texto constitucional. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, por cuanto fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y Firmada, en la sala de audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el día primero del mes de abril del dos mil cinco.
El Juez de Control N° 4 (s)
La Secretaria
Abog. Luzmila Mejías Peña