REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003437
ASUNTO : EJ01-X-2004-000074




Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, previamente realizada la Audiencia preliminar en fecha 11 de abril del 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el siguiente Auto de Apertura a Juicio una vez admitida la acusación interpuesta por el Fiscal (auxiliar) Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.-17.767.277, (No porta) de ocupación Estudiante de Bachillerato, domiciliado en Urb. José Antonio Páez, casa N° 22 etapa 03, vereda 22, de la población de Barinas, hijo de Rosa Pérez (v) y de Fernando Sánchez (v).


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

El acusado de autos (antes identificado), fue aprehendido el 05-02-2005 por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas adscritos a la División de Investigaciones Penales, en el caserío la mula del Estado Barinas, por cuanto en contra del referido existía Orden de Aprehensión dictada por este tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2004 en la causa signada con el N° EP01-P-2004-3437, en razón de los hechos ocurridos en fecha 10-05-04 en el sitio en la vía pública, Urbanización José Antonio Páez, Sector 2 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas en los cuales perdió la vida del ciudadano Williams Alexander Paredes Ochoa, razón por la cual en las investigaciones adelantadas y que obran en la causa se logró determinar y establecer que en los señalados hechos se encontraban involucrados los ciudadanos José Gregorio Tortoledo Ledezma (quien fue condenado por aplicación del procedimiento de admisión de hechos en la causa EP01-S-2004-2004-003437) y José Fernando Sánchez Pérez, a quien la representación fiscal atribuye la comisión del delito de Cómplice en el delito de Homicidio Calificado (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el numeral tercero del artículo 83 todos del Código Penal. Señala la representación fiscal que de acuerdo a las investigaciones realizadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, se desprende de manera clara que el acusado JOSE FERNANDEZ SANCHEZ (EL PIRRI), esta señalado como la persona que el día 10-05-04, acompañaba a José Gregorio Tortoledo Ledesma, cuando este en la calle 10 del sector 2, etapa 3 (en plena vía pública) de la Urbanización José Antonio Páez, utilizando un arma de fuego actuando con premeditación y alevosía, no dándole la menor posibilidad de defensa al hoy occiso VICTOR MANUEL PAREDES OCHOA, le ocasiono varias heridas con arma de fuego que le produjeron la muerte y luego de ejecutado el acto el autor material procede a hacerle entrega del arma a José Fernando Sánchez Pérez, quien se da a la fuga llevando consigo el arma.

CALIFICACION JURIDICA

Se comparte la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal en su acusación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN) EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 (premeditación y alevosía) en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, para el acusado JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ PÉREZ, al quedar evidenciado de las presentes actuaciones que el acusado fue la persona que llegó junto con el ciudadano José Gregorio Tortoledo Ledezma (autor material condenado) y quien huyo (el acusado JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ PÉREZ) del sitio con el arma con la que le ocasionaron los disparos que culminaron en la muerte de Williams Alexander Paredes Ochoa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas. En consecuencia se admite la acusación en su totalidad por considerar que la misma fue conforme a las exigencias y requerimientos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal


PRUEBAS ADMITIDAS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO OFRECIDAS POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, éste Tribunal ADMITE por considerarlas, necesarias, pertinentes y legales las siguientes pruebas ofrecidas:

1.- Testimonial de los funcionarios LENNIN RODRIGUEZ, JAIRO MORILLO, WILMER BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas; así como los funcionarios LEONARDO ESPINOZA e IVOR VALERA adscritos a la Policía Municipal de este estado, por ser las personas que realizaron las investigaciones con la finalidadad de demostrar la comisión del delito así como la participación del acusado en el mismo.
2.- Testimonial de los funcionarios YEHUDIN ALEXIS CASTRO y PEDRO JESUS DIAZ LIZARDO, para que en su condición de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, Delegación Barinas por ser las personas que practicaron la experticia a los proyectiles del arma implicada en el presente caso, localizados en el sitio del hecho a los fines de su ratificación.
3.- Testimonial de la Dra VIRGINIA DE TABARES, por ser la persona que realizó la autopsia al cadáver de Williams Alexander Paredes Ochoa, en su condición de médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a los fines de su ratificación y para que declare en relación a la diligencia por ella realizada..
4.- Testimonial de WILMER JOSE PAREDES, JOSE GREGORIO OCHOA y VICTOR MANUEL PAREDES OCHOA, por ser necesarias sus declaraciones por cuanto los mismos tienen conocimiento de los hechos, cuyos domicilios aparecen reflejados en el escrito de acusación en el capitulo referido a Fundamentos de la Acusación y sus declaraciones son necesarias por ser testigos referenciales y presénciales de los hechos.
5.- DOCUMENTALES: para que sean incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, las siguientes: la indicada en el literal A, C, D, E del numeral 5 del Capitulo Quinto del Escrito acusatorio, referidas a: A) ACTAS DE INSPECCIÓN signadas con los números 1500 y 1501 de fecha 10-05-2004, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas LENNIN RODRIGUEZ, JAIRO MORILLO REALIZADA; C) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A.F#110/2004 suscrita por la Virginia de Tabares al occiso Williams Alexander Paredes Ochoa; D) INFORME BALÍSTICA de fecha 31-05-04 signado con el N° 9700-068-061 y 9700-068-062 suscrita por el funcionario YEHUDIN CASTRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas; E) EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y FISICA de fecha 01-06-04 signado con el N° 9700-068-007, suscrita por el funcionario PEDRO JESUS DIAZ LIZARAZO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas.
6.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado del acusado, este tribunal admite el Principio de Comunidad de Prueba y en consecuencia se hacen suyas todas las pruebas ofrecidas por la defensa.



PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

1) Testimoniales de TORTOLERO LEDEZMA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18.688.065, por ser el autor material del delito que en grado de complicidad se le imputo al acusado de autos, quien se encuentra pagando condena en el Internado Judicial del Estado Barinas; YULIMAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° 18.838.367 por ser compañera de estudios de José Manuel Paredes Ochoa a fin de desvirtuar su declaración; y JHONNY AGUILAR, quien es profesor del Liceo Manuel Palacio Fajardo y fue quien le dio permiso a José Manuel Paredes Ochoa para que fuera a cerciorarse si había sido a su hermano William a quien habían ultimado-
2) En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado del acusado, este tribunal admite el Principio de Comunidad de Prueba y en consecuencia se hacen suyas todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Admitida como ha sido la Acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN) EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 (premeditación y alevosía) en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en contra del acusado JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ PÉREZ, así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes, corresponde a este tribunal, ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEL ACUSADO: JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.-17.767.277, (No porta) de ocupación Estudiante de Bachillerato, domiciliado en Urb. José Antonio Páez, casa N° 22 etapa 03, vereda 22, de la población de Barinas, hijo de Rosa Pérez (v) y de Fernando Sánchez (v), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN) EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 (premeditación y alevosía) en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal en perjuicio de Williams Alexander Paredes Ochoa, en hecho ocurrido el 10-05-04 en el sitio en la vía pública, Urbanización José Antonio Páez, Sector 2 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas
Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

Por cuanto el defensor privado del acusado JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ PÉREZ , solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el N° 2 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete a favor del referido acusados por vía de revisión una Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos gravosa que la privación de la Libertad. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem, estima que si bien es cierto que la investigación ha concluido con la admisión de la Acusación Presentada por la representación Fiscal en este acto, considera que las circunstancias que le sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado subsisten la presunción legal consagrada en los numerales 2,3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, la magnitud del daño causado y la conducta del acusado durante el proceso a quien se logró aprehender por una orden de aprehensión dictada por este tribunal, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ACUSADO se niega la solicitud de la defensa de sustituirla por una medida que resulte menos gravosa.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido entre los jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Remítase con Oficio. Notifíquese a la víctima, quien no compareció a la presente audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL No 04 (s)

ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA

EL SECRETARIO