REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000568
ASUNTO : EP01-P-2004-000568
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN
Siendo que para el día 14 de abril de 2004, estaba fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa N° EP01-P-2004-000568, seguida en contra de los acusados SONIA IVONNE CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8989165, de 38 años de edad, nacida el 12/08/66, en San Cristóbal Estado Táchira, oficios del hogar y comerciante, hija de Aidé Contreras (V) y no sabe el nombre del papa, residenciada en Barrio los Marqueses, callejón el Jagual, casa N° 106, Barinas Estado Barinas y JHAN CARLOS CHACON, no porta cédula de identidad, dice ser colombiano, portador del numero de identidad N° 88256224, de 24 años de edad, nacido el 04/04/80, en Cúcuta Colombia, obrero, hijo de Zoraida Chacón (V) y de Bernabé Pavón (D), residenciado en Barrio los Marqueses Callejón el Jagual, casa N° 106, Barinas Estado Barinas, a quien la Fiscalia Décima acusó en fecha 04 de Noviembre de 2004, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en agravio de MERY YOLANDA YEPEZ, verificada como fue la presencia de las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar y previó al llamando que hicieran los alguaciles del tribunal, comparecieron la representante del Ministerio Público, abogado María Carolina Merchan Franco, la víctima, ciudadana MERYS YOLANDA YEPEZ, NO COMPARECIERON los acusados SONIA IVONNE CONTRERAS y JHAN CARLOS CHACON. Motivo por el que la representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre los imputados y en consecuencia se libre la respectiva Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 en su último aparte, de la precitada norma, por cuanto los mismos no han comparecido a las fechas fijadas para la celebración de la audiencia preliminar" es todo, Oída la exposición del representante del Ministerio Publico.
El tribunal oída la solicitud de la representante de la vindicta pública y en atención a lo establecido en el artículo 26 del texto constitucional y a fin de decidir sobre la solicitud acordó efectuar una revisión en la presente causa y al efecto constató que:
1) En fecha 06 de Agosto de 2004 fueron presentados ante este tribunal los acusados SONIA IVONNE CONTRERAS y JHAN CARLOS CHACON (folio 2 y 3), siendo calificada como flagrante dicha aprehensión en fecha 07-08-04 por este tribunal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en agravio de MERY YOLANDA YEPEZ y en la misma oportunidad decreto a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD consistente en consistentes en PRESENTACIONES LOS DIAS LUNES, MIERCOLES Y VIERNES DE CADA SEMANA conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 23 al 27).
2) En fecha 04 de Noviembre de 2004, la fiscalia décima, representada por la abogado MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO, presentó el respectivo acto conclusivo, considerando dicha representación que existían meritos para ACUSAR a SONIA IVONNE CONTRERAS y JHAN CARLOS CHACON por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en agravio de MERY YOLANDA YEPEZ.
3) En fecha 11 de Noviembre de 2004, este tribunal en virtud de la acusación presentada en esta causa, procedió a fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 02-12-04 a las 9 am, acordando las notificaciones de las partes para dicha audiencia. En su oportunidad se libraron las respectivas boletas de notificaciones de las partes para que concurrieran a dicha audiencia y llegada la oportunidad solo compareció la representante del Ministerio Público, por lo que se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 28-01-05 a las 9am, oportunidad en la solo compareció el representante del Ministerio Público, procediendo el tribunal a fijar nueva oportunidad para el día 10-03-05 a las 10am, oportunidad en la que sólo asistió el representante del Ministerio Público y la víctima, NO COMPARECIERON LOS ACUSADOS NI SU DEFENSOR, por lo que se fijo nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 14-04-05 a las 10 am (el día de la presente decisión), verificada la presencia de las partes, se constato que la audiencia asistieron el representante del Ministerio Público, la víctima y NO COMPARECIERON LOS ACUSADOS NI SU DEFENSOR.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y de una revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el acusado JHAN CARLOS CHACON no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este tribunal al momento de decretar a su favor una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad en fecha 07 de Agosto de 2004 y la acusada SONIA IVONNE CONTRERAS ha cumplido con las presentaciones de manera parcial, siendo su última presentación en fecha en fecha 21 de febrero de 2005, siendo que las presentaciones fueron impuestas de la siguiente manera: PRESENTACIONES LOS DIAS LUNES, MIERCOLES Y VIERNES DE CADA SEMANA conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia de igual manera que con su conducta, los acusados evidencia la falta de voluntad de estos para someterse al proceso penal que en su contra se lleva por ante este tribunal . Conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados se obligaron a presentarse ante el tribunal en las oportunidades que este señale a cuyos efectos aportaron una dirección donde el tribunal los ha notificado para la celebración de la Audiencia Preliminar (suspendida en varias oportunidades por incomparecencia de los acusados).
Establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituid en querellante, en los siguientes casos: Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite, cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. De las circunstancias de hecho y de derecho antes planteadas, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados SONIA IVONNE CONTRERAS y JHAN CARLOS CHACON durante el presente proceso, evidencia su falta de voluntad de someterse al proceso lo que configura INCUMPLIMIENTO SIN MOTIVO JUSTIFICADO, UNA CUALQUIERA DE LAS PRESENTACIONES A QUE ESTÁ OBLIGADO, y en atención de lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud de REVOCATORIA DE LA MEDIDA CUATELAR impuesta a los acusados de autos, interpuesta por la representación fiscal, en consecuencia y por cuanto los acusados SONIA IVONNE CONTRERAS y JHAN CARLOS CHACON se encuentran en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación Barinas a los efectos de que materialice la referida orden de aprehensión y una vez aprehendidos los acusados serán puestos a la orden de este tribunal a los fines de proceder a fijar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, motivo por el que en esta audiencia no se fija la audiencia preliminar por cuanto la misma resultaría inoficiosa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: REVOCA LA MEDIDA CUATELAR impuesta a los acusados de autos, SONIA IVONNE CONTRERAS SONIA IVONNE CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8989165, de 38 años de edad, nacida el 12/08/66, en San Cristóbal Estado Táchira, oficios del hogar y comerciante, hija de Aidé Contreras (V) y no sabe el nombre del papa, residenciada en Barrio los Marqueses, callejón el Jagual, casa N° 106, Barinas Estado Barinas y JHAN CARLOS CHACON, no porta cédula de identidad, dice ser colombiano, portador del numero de identidad N° 88256224, de 24 años de edad, nacido el 04/04/80, en Cúcuta Colombia, obrero, hijo de Zoraida Chacón (V) y de Bernabé Pavón (D), residenciado en Barrio los Marqueses Callejón el Jagual, casa N° 106, Barinas Estado Barinas, a quien la Fiscalia Décima acusó en fecha 04 de Noviembre de 2004, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en agravio de MERY YOLANDA YEPEZ y por cuanto los mismos se encuentran en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación Barinas a los efectos de que materialice orden aquí acordada y una vez aprehendidos los acusados, serán puestos a la orden de este tribunal a los fines de proceder a fijar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, motivo por el que en esta audiencia no se fija la audiencia preliminar por cuanto la misma resultaría inoficiosa.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4 (s)
ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
SECRETARIO