REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de abril de 2005
194º y 146º



Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, previamente realizada la Audiencia preliminar en fecha 14 de abril del 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el siguiente Auto de Apertura a Juicio una vez admitida la acusación interpuesta por la Fiscalia Primera y Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en contra del acusado ERICK JOSE PELAYO por los delitos de FALSA ATESTACIÓN Y HOMICIDIO CALIFICADO (CON PREMIDATACIÒN Y ALEVOSIA) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 321 y 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal de 20 de Octubre de 2000:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ERICK JOSE PELAYO, dice ser venezolano, sin cédula de identidad pues manifiesta no haber cedulado, de 19 años de edad, nacido el 07/03/1985, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, hijo de Aura Rosa Pelayo (v) y de José Alberto Vielma (v) Residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, cerca de la cancha, manifiesta no saber la dirección, en esta ciudad de Barinas, de profesión vendedor ambulante, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 12-01-05, una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, encontrándose en labores de servicio por las inmediaciones de la Avenida 7 del Barrio El Molino de esta ciudad de Barinas, avistaron en actitud sospechosa a bordo de una moto de color negro, a un sujeto, quien al percatarse de la presencia de la comisión, intento darse a la fuga, siendo interceptado antes de emprender la huida, manifestando el mismo no ser residente de esta ciudad, sino de la ciudad de Acarigua, así mismo manifestó no portar los documentos de propiedad de la moto en la cual se desplazaba por cuanto es de una persona que no conoce bien, por ser primera vez que lo ve en esta ciudad y quien se la prestó para hacer una diligencia, al solicitarle su identificación personal, puso de manifiesto un comprobante de cédula de identidad a nombre de LINAREZCOLMENAREZ JOSE RAFAEL, de 17 años de edad, Nº 18.732.428, seguidamente procedieron a trasladarlo con la moto hasta la sede policial…procediendo a plasmar en una tarjeta decadactilar, las huellas digitales del precitado sujeto, con la finalidad de cotejar la huella impresa en el comprobante…determinándose que la huella del ciudadano no se correspondía con la del comprobante y al notificarle tal incongruencia, manifestó a los funcionarios ser ERICK JOSE PELAYO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 07-03-85, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Goajira de Acarigua Estado Portuguesa, vereda 7, casa Nº 15, indocumentado, quedando aprehendido por cuanto la conducta del acusado constituye un delito, notificando de esto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en la persona de la abogado Mery Martínez. En virtud de estos hechos, el hoy acusado es presentado oportunamente ante este tribunal de control para ser oído y en dicha oportunidad el Ministerio Público solicitó se decretara como flagrante la aprehensión por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en elos artículos 248, 250, 251 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 14-01-05, se declara con lugar la solicitud fiscal, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad del entonces imputado ERICK JOSE PELAYO por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.
Ahora bien, en fecha 18-01-05, se recibe por ante este tribunal escrito del abogado ABRAHAN VALBUENA en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en el que informa al tribunal que por ante ese despacho cursa la investigación Nº 06-F1-1592-04 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de LESBIA GREGORIA ROJAS SILVA y el niño de seis meses de edad WILSON LEANDRO ROJAS, hecho ocurrido el día 16-12-04 a eso de las 12:30 de la tarde (PM) en el interior de la vivienda ubicada en el Barrio Unión (conocido como el infiernito), Calle Arismendi, Casa Nº 18-26 de esta ciudad de Barinas, evidenciándose de las investigaciones adelantadas por los cuerpos de seguridad que los homicidios fueron cometidos por un sujeto que portando un arma de fuego disparo en repetidas oportunidades, causando la muerte por las heridas producidas por los proyectiles disparados por el arma de fuego, vinculándose a esos hechos a una persona apodada “EL BON ICE” y según declaraciones de los testigos presénciales del hecho quienes aportaron las características fisonómicas del mismo, siendo identificado plenamente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, como ERICK JOSE PELAYO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 07-03-85, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Goajira de Acarigua Estado Portuguesa, vereda 7, casa Nº 15, encontrándose dicho ciudadano a la orden de este tribunal, en virtud de lo cual, esa representación fiscal con la finalidad de establecer la participación o no del imputado en la comisión del Delito de Homicidio Calificado, solicito se fijara con carácter de Urgencia un RECONOCIMEINTO EN RUEDA DE PERSONAS en la que participaran como reconocedores los ciudadanos LEANDRO GUSTAVO ROJAS CAMACHO y YUSMAR TOXANA ROJA, y en fecha 25 de enero se realizó el reconocimiento con las formalidades de ley, manifestando los reconocedores que el ciudadano ubicado en el Nª 3 y 5 es la persona que saco un arma y le disparo a mi mama y el bebe. Por lo que en fecha 26-01-2005, el representante del Ministerio Público, conforma a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 numeral 1 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijara audiencia espacial para imponer al imputado ERICK JOSE PELAYO de los nuevos hechos imputados en contra de su persona y que son subsumidos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de LESBIA GREGORIA ROJAS SILVA y el niño de seis meses de edad WILSON LEANDRO ROJAS. Siendo el hoy acusado impuesto de los nuevos hechos en fecha 11-02-05, Manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de LESBIA GREGORIA ROJAS SILVA y el niño de seis meses de edad WILSON LEANDRO ROJAS y ordenándose la acumulación de ambas causas.
De los hechos parcialmente transcritos que se evidencian de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público durante la investigación, que sirvieron para fundamentar el acto conclusivo presentado por dichos funcionarios, ha resultado acreditada la comisión de hechos previstos como punibles en nuestro ordenamiento jurídico, cuya acción penal no esta prescrita, por lo que debe ordenarse el enjuiciamiento del acusado a fin de determinar la responsabilidad penal del mismo en tipo penal de FALSA ATESTACIÓN Y HOMICIDIO CALIFICADO (CON PREMIDATACIÒN Y ALEVOSIA) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 321 y 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal de 20 de Octubre de 2000:, con las pruebas ofertadas por las partes durante esta audiencia lo que necesariamente producirá una sentencia condenatoria en caso de que el Ministerio Público demuestra la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado o por el contrario una absolutoria si no lograran demostrar tales extremos.



CALIFICACION JURIDICA

Revisadas como han sido las actuaciones que produjo la abogado FATIMA CADENAS MARTINEZ en su condición de Fiscal auxiliar Tercera del Ministerio Público como resultado de las diligencias practicadas con motivo de la aprehensión del acusado de autos, puede evidenciarse la comisión de un hecho previsto como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, como lo es el delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en los artículos 321 del Código Penal de 20 de Octubre de 2000, calificación que comparte esta sentenciadora. En el mismo sentido Revisadas como han sido las actuaciones que produjo el abogado ABRAHAN VALUENA en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público como resultado de las diligencias practicadas por los cuerpos de investigación penal, auxiliares de justicia y bajo su dirección, puede evidenciarse la comisión de un hecho previsto como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO (CON PREMIDATACIÒN Y ALEVOSIA) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal de 20 de Octubre de 2000: Surgiendo serios y fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal del hoy acusado ERICK JOSE PELAYO en los hechos imputados por ambos representantes del Ministerio Público.
Revisadas y analizadas como han sido los escritos de ACUSACIÓN presentado por los representantes del Ministerio Público del Estado Barinas en contra del acusado ERICK JOSE PELAYO, lo procedente es ADMITIR la acusación en por considerar que la misma fue conforme a las exigencias y requerimientos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes el tribunal se pronuncia de la siguiente manera:


PRUEBAS ADMITIDAS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO OFRECIDAS POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: FASA ATESTACIÓN
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, éste Tribunal ADMITE por considerarlas, necesarias, pertinentes y legales las siguientes pruebas ofrecidas:

1.- Testimoniales de los funcionarios JESUS LOBO, LENIN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación Barinas, por ser los funcionarios que actuaron en el procedimiento que culminó con la aprehensión del hoy acusado por el delito de Falsa atestación, ofrecido por la representación fiscal en el capitulo Quinto numeral 1 referido a los medios de prueba del escrito de acusación.
2.- Testimoniales de los funcionarios JOSE GREGORIO MONTER, JOSE ALEXANDER SIRA Y REMIK JESUS GUTIERREZ RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación Barinas, por ser los funcionarios que PRACTICARON LA EXPERTICIA DEL VEHÍCULO Y EL INFORME PERICIAL (EXPERICIA LOFOSCOPICA) practicada a las huellas digitales de acusado para acreditar la comisión del delito de Falsa atestación, para el reconocimiento y ratificación del contenido y firma de los referidos instrumentos, ofrecido por la representación fiscal en el capitulo Quinto numeral 2 referido a los medios de prueba del escrito de acusación.
3.- Para que sean incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, que se celebrará al acusado ERICK JOSE PELAYO, se admiten:
a) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 12-01-05 suscrita por el funcionario JESUS ALFREDO LOBO (FOLIO 04);
b) EXPERTICIA DE VEHÌCULO realizada a la moto incautada al hoy acusado en fecha 13-01-2005 Nº 9700-068-023, suscrita por los expertos JOSE GREGORIO MONTERO Y JOSE ALEXANDER SIRA (FOLIO 7),
c) INFORME PERICIAL de fecha13-01-05 Nº 9700-068-015 suscrito por REMIK GUTIERREZ (folio 9).

PRUEBAS ADMITIDAS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO OFRECIDAS POR LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, éste Tribunal ADMITE por considerarlas, necesarias, pertinentes y legales las siguientes pruebas ofrecidas:
1.- Declaración de la Medico Anatomopatologo Forense VIRGINIA DE TABARES adscritos a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, a los fines de ratificar LA AUTOPSIA Nº 320/2004 ( folio 58) y 321/2004 (folio 59) de fecha 21-12-04 y exponga sobre las causas que originaron la muerte de GREGORIA ROJAS SILVA y el niño de seis meses de edad WILSON LEANDRO ROJAS.
2.- Declaración de los expertos CASTRO YEHUDIN ALEXIS y JIMENEZ BARRIENTOS YANEISY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, a los fines de ratificar el resultado del reconocimiento técnico realizado al proyectil extraído del cadáver de LESBIA GREGORIA ROJAS SILVA contenido en el Informe Balistico Nª 9700-068 -021 de fecha 18-01-2005 y exponer sobre los mismos, así como ratificar el resultado del reconocimiento técnico realizado a 10 conchas, calibre 9MM contenido en el Informe Balistico Nª 9700-068 -022 de fecha 18-01-2005 y exponer sobre los mismos
3.- Declaración de los funcionarios FREDERICK MEZA, BETANCOURT WILMER Y LENNIN RODRIGUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, por ser los funcionarios que realizaron la inspección técnica en el sitio del suceso y en los cadáveres cuando se encontraban en la Morgue del Hospital Luis Razzetti de esta ciudad.
3.- Declaración de la ciudadana YUSMAR TOXANA ROJA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.290.947, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Unión calle Arismendi, Nª 18-26 de esta ciudad por ser un testigo presencial de los hechos constitutivos del delito de Homicidio Calificado y por ser una de las personas que reconoció al hoy acusado como el autor de los disparos que le ocasionaron la muerte a su mamá y al niño de seis meses
4.- Declaración del ciudadano LEANDRO GUSTAVO ROJAS CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.825.578, de 15 años de edad, soltero, estudiante, residenciada en el Barrio Unión calle Arismendi, Nª 18-26 de esta ciudad por ser un testigo presencial de los hechos constitutivos del delito de Homicidio Calificado y por ser una de las personas que reconoció al hoy acusado como el autor de los disparos que le ocasionaron la muerte a su mamá y al niño de seis meses

3.- Para que sean incorporadas por su lectura y sean exhibidos en el juicio oral y público, que se celebrará al acusado ERICK JOSE PELAYO, se admiten:
a) Contenido de la INSPECCIÓN TECNICA N° 3710 Y LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS que la conforman ( folios 46 al 52 ambos inclusiva) de fecha 16-12-04, realizada en la Morgue del Hospital Luis Razzetti de esta ciudad de Barinas, suscrita por los funcionarios BETANCOURT WILMER Y MEZA FREDERICK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, para que sean exhibidas en el juicio oral..
b) INSPECCIÓN Nº 0116 DE FECHA 17-12-2004 suscrita por los funcionarios BETANCOURT WILMER Y LENNIN RODRIGUEZ .adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas.
c) Resultado de la LA AUTOPSIAS Nº 320/2004 ( folio 58) y 321/2004 (folio 59) de fecha 21-12-04 practicada a los cadáveres de GREGORIA ROJAS SILVA y el niño de seis meses de edad WILSON LEANDRO ROJAS. Por VIRGINIA DE TABARES adscritos a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas.
d) INFORME BALISTICO Nª 9700-068-021 de fecha 18-01-2005 suscrito por los expertos CASTRO YEHUDIN ALEXIS y JIMENEZ BARRIENTOS YANEISY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas.
e) INFORME BALISTICO Nª 9700-068-022 de fecha 18-01-2005 suscrito por los expertos CASTRO YEHUDIN ALEXIS y JIMENEZ BARRIENTOS YANEISY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas.
e) Actas de Reconocimiento en Rueda de Personas celebrado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 25-01-2005, en la que actuaron como reconocedores del imputado en los hechos por los que acuso la Fiscalia Primera, los ciudadanos YUSMAR TOXAN AROJAS y LEANDRO GUSTAVO ROJAS (Folios 36 al 39)

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Admitidas como han sido las Acusaciones presentadas por la Fiscalia Primera y Tercera del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (CON PREMIDATACIÒN Y ALEVOSIA) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal de 20 de Octubre de 2000 y FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en los artículos 321 ejusdem, en contra del acusado ERICK JOSE PELAYO, así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes, corresponde a este tribunal, ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del código orgánico procesal penal del acusado: ERICK JOSE PELAYO, dice ser venezolano, sin cédula de identidad pues manifiesta no haber cedulado, de 19 años de edad, nacido el 07/03/1985, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, hijo de Aura Rosa Pelayo (v) y de José Alberto Vielma (v) Residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, cerca de la cancha, manifiesta no saber la dirección, en esta ciudad de Barinas, de profesión vendedor ambulante, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas del Estado Barinas.

Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

Por cuanto el defensor de ERICK JOSE PELAYO, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el N° 2 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete a favor del referido acusados por vía de revisión una Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos gravosa que la privación de la Libertad. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem, estima que si bien es cierto que la investigación ha concluido con la admisión de la Acusación Presentada por la representación Fiscal en este acto, considera que las circunstancias que le sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado subsisten la presunción legal consagrada en los numerales 2,3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, la magnitud del daño causado y la conducta del acusado durante el proceso a quien se logró aprehender por una orden de aprehensión dictada por este tribunal, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ACUSADO se niega la solicitud de la defensa de sustituirla por una medida que resulte menos gravosa.

Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido entre los jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Remítase con Oficio. Notifíquese a la víctima
LA JUEZ DE CONTROL No 04 (s)

ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA

EL SECRETARIO



EP01-P-2005-00030